REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-002335

SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES solicitante: JESUS RAFAEL RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.238.-
PARTES NOTIFICADA: ANA AMELIA NOGUERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.596.751
ABOGADO ASISTENTE: LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.556,

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOGADO: (Bs.4.000 Mensuales).-
Entrada: 22/09/2015

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.238, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.556, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ANA AMELIA NOGUERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.596.751, domiciliada en Avenida Principal de Santa Rosa, Calle 2 con vereda 2 al lado de Residencia Leda, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ PARRA, y la notificada ANA AMELIA NOGUERA, asistidos por la abogada LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.556, y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene el solicitante, ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ PARRA, antes identificado, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que solicito la disolución del vinculo conyugal, manifestando que estamos separados des el mes de diciembre del año 2009.- ratifico igualmente lo relacionado a las instituciones familiares y al hecho de que no fomentamos bienes durante la comunidad conyugal. Es todo.”. Acto seguido interviene la ciudadana ANA AMELIA NOGUERA PERAZA, antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo la disolución del vinculo conyugal, asimismo con lo acordado con respecto a las instituciones familiares.- Es todo.”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de 12 de Diciembre 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.238, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.556, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ANA AMELIA NOGUERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.596.751, domiciliada en Avenida Principal de Santa Rosa, Calle 2 con vereda 2 al lado de Residencia Leda, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) junio de 2.009, por ante el Registro Civil de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Foráneo Autónomo Aragua, del Estado Anzoátegui, Acta N° 53 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no fomentaron bienes durante la comunidad conyugal.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los
Veinticuatro (24) día del mes de Febrero de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LIVIA BRAVO