REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000644
SOLICITANTES: DALI ALEXANDER OROPEZA CARRASCO Y ALEXABETH CAROLINA TONONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.485.232 y V-21.629.741, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.200,00 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/05/2014, los ciudadanos DALI ALEXANDER OROPEZA CARRASCO Y ALEXABETH CAROLINA TONONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.485.232 y V-21.629.741, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27/06/2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: ALIXANDER JOSE, nacido el 26/07/2007, de ocho (8) años de edad, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 09/05/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/06/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en fecha 12/05/2014 se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 14/12/2015, se recibió diligencia, suscrita por ambos cónyuges DALI ALEXANDER OROPEZA CARRASCO Y ALEXABETH CAROLINA TONONI, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.485.232 y V-21.329.741, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.337, abogado adscrito al programa del Tribunal Móvil de la escuela de la Magistratura y solicitaron la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, por cuanto trascurrió mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos.-

En fecha 19/01/2015, la Jueza temporal de este Tribunal Abg. Marieugelys García capella se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante autos de fecha 16/02/2016, se dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente a dicho auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/05/2014 hasta el 14/12/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DALI ALEXANDER OROPEZA CARRASCO Y ALEXABETH CAROLINA TONONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.485.232 y V-21.629.741, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 46, de fecha 27/06/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA

ABOG. LIVIA BRAVO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA A.

ABOG. LIVIA BRAVO