REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BH0C-X-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.263.039 APODERADO JUDICIAL: JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.400, de este domicilio.-
DEMANDANDOS: KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA Y DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-13.082.243 y V-20.646.062, respectivamente.-

NIÑA INVOLUCRADA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.082.243, asistido por la abogada MARTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.744, la cual guarda relación con el presente expediente, este Tribunal ordena sea agregada a los autos, como en efecto se agrega.- Ahora bien, visto el contenido de la referida diligencia, mediante la cual el ciudadano antes mencionado Solicita la fijación de Medida preventiva de régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de su menor hija la niña ANGELICA MARISOL VALE RTIVAS, de dos años de edad, , de conformidad con lo previsto en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 385-387 ejusdem, en correlación con el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.-
Así las cosas, establece el texto legal que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la facultad al Juez de la causa a los fines de que a su criterio puede ordenar el decreto de medidas preventivas, siendo en consecuencia, una facultad, ya que la ley estable que “podrá decretar medidas preventivas” y no que “deberá”, pues hay que atender a la naturaleza del juicio que se ventila, pues si en el mismo se ventilan intereses patrimoniales, el poder cautelar del administrador de justicia, se limita a que la parte solicitante demuestre los elementos esenciales para su procedencia, y así evitar, actos arbitrarios por parte de los operadores de justicia, y en el caso relativos a las Instituciones Familiares, el Juez puede incluso de oficio, dictar las medidas preventivas que considere conveniente en beneficio del niño, niña o adolescente, aunque la parte solicitante no haya demostrado los hechos que le hagan inferir que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, en el presente caso, no nos encontramos frente a un juicio cuya naturaleza sea de carácter patrimonial ni sobre instituciones familiares, pues se trata de una IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano DANIEL ERNESTO FERMIN MARCANO, en contra de los ciudadanos KATHERINE FABIOLA RIVAS ACOSTA Y DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-13.082.243 y V-20.646.062, cuyo objeto de la demanda es determinar la filiación de la niña identificada en autos con su verdadero padre biológico, en consecuencia; a criterio de esta Juzgadora de no decretarse la medida solicitada, no se estaría ni poniendo en riesgo las resultas del juicio ni vulnerando los intereses del la niña de marras, siendo que la medida en cuestión no es propia de este tipo de juicio, ya que en todo caso el régimen de convivencia familiar, como medida preventiva puede proceder en casos donde se discuta lo relativo a instituciones familiares, por lo que la parte solicitante para alcanzar el fin de lo solicitado, bien puede interponer su respectiva demanda de Fijación de Régimen de Connivencia familiar de forma autónoma, con lo cual estaríA haciendo uso de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y sí se deja establecido.-
Por las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega el decreto de la medida preventiva solicitada, y en consecuencia insta a la parte solicitante de la misma, a ejercitar la acción correspondiente por vía autónoma de conformidad con lo establecido en la ley, a los fines de ver satisfecha su pretensión, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-
La Jueza Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria;

Abg. Livia Bravo