REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-002939
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES solicitante: YELITZA ELVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.976.160.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537
PARTE notificada: IGOR JESUS GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.512.-
ABOGADO ASISTENTE: ERENIA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.8.100 Mensuales).-
Entrada: 22/10/2015
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana YELITZA ELVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.976.160, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano IGOR JESUS GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.512, domiciliado en Calle Ruiz Pineda, Nro. 69, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia este Despacho Judicial.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana YELITZA ELVIRA GONZALEZ, asistida por la abogada MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357, la parte notificada, ciudadano IGOR JESUS GOMEZ, asistido por la abogada ERENIA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419, y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la solicitante, ciudadana YELITZA ELVIRA GONZALEZ, antes identificado, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que solicito la disolución del vinculo conyugal, manifestando que estamos separados desde el día 15 de mayo de 2006.- Ratifico igualmente lo relacionado a las instituciones familiares y al hecho de que no fomentamos bienes durante la comunidad conyugal. Es todo.”. Acto seguido interviene el ciudadano IGOR JESUS GOMEZ MORALES antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo la disolución del vinculo conyugal, Sin embargo, debo señalar que en cuanto al regime de Convivencia familia, debe ser modificado lo relativo a la supervisión por parte de la madre y asimismo en cuento a la Obligación de manutención, propongo aportar el 30% del monto de mi salario mas cesta ticket, (salario 14.962.20, cesta ticket 13.000,00) lo cual asciende a 8.100,00 Bs.- Es todo.”. Seguidamente ambas parte acuerdan lo siguiente: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se acuerda que la adolescente podrá compartir con su padre un fin de semana, cada quince días, con pernocta siempre que así lo decida la adolescente, por lo que debe ser oída su opinión al respecto. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares, de semana santa, carnaval y decembrina, la adolescente, podrá compartir con su padre, siempre oyendo la opinión de la misma.- El padre podrá mantener comunicación telefónica y a través de cualquier medio electrónico con su hija. Ambos padres se comprometen a informar al otro todo lo que tenga que ver con su menor hija, cuando este bajo el ciudadano de alguno de ellos. En cuanto a la obligación de manutención, la misma de acuerda en la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (8.100,00 Bs) equivalente al 30% de salario y cesta ticket del padre la niña.- Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de 15 de Mayo 2006 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana YELITZA ELVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.976.160, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano IGOR JESUS GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.512, domiciliado en Calle Ruiz Pineda, Nro. 69, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (9) de febrero de 1990, por ante la prefectura del Municipio Crespo, Distrito Giraldot, del estado Aragua, Acta N° 128, tomo I TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no fomentaron bienes durante la comunidad conyugal.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los VEINTISEIS (26) día del mes de Febrero de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA LA SECRETARIA
ABG. LIVIA BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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