REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2016-000180
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: VICTOR RAFAEL CASIQUE VILLAROEL y CARMEN SENOBIA MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.615.384 y V-8.333.023, respectivamente
ABIGADO ASISTENTE: THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.628.
ADOLESCENTE y el NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos VICTOR RAFAEL CASIQUE VILLAROEL y CARMEN SENOBIA MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.615.384 y V-8.333.023, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.628, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de Julio de Dos Mil Once (2011)… omisis… nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once…”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2011, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos VICTOR RAFAEL CASIQUE VILLAROEL y CARMEN SENOBIA MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.615.384 y V-8.333.023, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.628, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA ACC


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC


Abg. JUDIMAR SALAZAR

MGC/Jesús Maita.-