BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de febrero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000330.
Vista la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano KEYNEL CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.340, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el tribunal observa:
En fecha 14 de Diciembre de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 16 de Diciembre de 2015, por auto que corre inserto al folio Diecisiete (17) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre a los folios 19 y 20 del expediente, escrito, de fecha 03 de Febrero de 2015, en la que el ciudadano KEYNEL CHARMEL, ya identificado, asistido de la abogada EYLIG ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.659.765, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.73.563, actuando en su carácter de parte demandante, expresamente procede a subsanar la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el escrito de fecha 03 de Febrero de 2016, expresó, el objeto de la demanda es por cobro de la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización por Accidente de Trabajo, y que los hechos versan sobre un accidente de trabajo, ocurrido el 10-12-10, el cual se señala que fue certificado por el medico ocupacional del INPSASEL, y que determinó un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 25%, y el mismo organismo, en el informe pericial, determinó que el monto a cancelar por indemnización es de Bs.402.010,56, mas Bs. 40.00,00 por daño moral, y señaló el domicilio; sin embargo del referido escrito se evidencia que el accionante, no indicó, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, así como tampoco hizo una descripción breve de las circunstancias del accidente, en la que se expresaran los hechos o circunstancias imputables al patrono, por los cuales se genera la responsabilidad subjetiva y el Daño Moral de demandados, tal y como se le requirió en el auto que ordenó la subsanación del libelo.
Por otra parte, en cuanto a lo expresado por el actor, en el referido escrito, cuando refiere, el objeto de la demanda es por cobro de la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización por Accidente de Trabajo, y que los hechos versan sobre un accidente de trabajo, ocurrido el 10-12-10, el cual fue certificado por el medico ocupacional del INPSASEL, y que este determinó un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 25% y que además, el mismo organismo en el informe pericial determino que el monto a cancelar por indemnización es de Bs.402.010,56, mas Bs. 40.00,00 por daño moral, e indicó el domicilio; este tribunal debe aclarar y destacar que en el mencionado auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, no se le requirió en forma alguna al demandante que indicara ninguno de estos parámetros; por lo tanto las mencionadas explicaciones, sobre este punto, dadas por el demandante, y que en ningún caso le fueron solicitadas, no pueden ser tomadas en consideración, pues, ni siquiera, contribuyen para aclarar las circunstancias cuyas explicaciones si se le pidieron en el auto que ordenó subsanar el libelo. Y así se decide.
Considera este juzgador que los requerimientos formulados por el tribunal en el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 04 y 05 de febrero de 2016, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano KEYNEL CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.030.340, contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de Octubre de 2016.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

ABG. MARY J. CÓRDOVA MEDINA.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-