REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001560
Visto el desistimiento del procedimiento de Oferta Real y Depósito, efectuado, mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.016, por el ciudadano del ciudadano RODNY VALBUENA TOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.583.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, a quien identifican en el texto del poder, que riela desde el folio 06 al 09 del expediente, como sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la provincia de Alberta, Canadá, el 1 de Diciembre de 1993, y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Julio de 1996, bajo el Nro. 84, tomo 432-A-QTO., en la Solicitud de Oferta Real y Depósito, a favor de la Ciudadano NAYORKA JOSEFINA LARA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.259.779, que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-S-2015-001560, el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el apoderado de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, se encuentra suficientemente facultado, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,
Abg. Mary J Córdova medina.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
PAAG/pa BP12-L-2015-001560.
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