REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000334
PARTE ACTORA: EDGAR LUIS QUIÑONES.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: ANALY ANDERSON LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLY RAMOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (19) de Febrero de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: EDGAR LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.435, debidamente representado por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, contra la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., y compareció la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.431, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.515, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, representación que consta en poder que cursa desde el folio (05) al folio (07) y su vuelto, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.545, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, S.A, domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, originalmente constituida como “Tucker Pumping Services de Venezuela, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha diecinueve (19) de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo A-38, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de Julio del 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha cuatro (04) de Agosto del 2000, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 3-A; representación que se evidencia de poder, el cual acompaño a la presente transacción, quien en lo sucesivo y a los fines del presente esto se denominará LA EMPRESA, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; el cual se agrega a la presente acta para que forme parte de ella; Se hace constar que las partes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar y de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó; han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y a tales efectos, manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, manifiesta sus pretensiones iniciales de la siguiente manera: Señala que en fecha 04/03/2004, comenzó mí representado a prestar sus servicios personales, directos, subordinados como OBRERO., para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A. Registro de Información Fiscal Nº J002952687, Domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 31, Tomo A-38 de fecha 19/10/1989, última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia de fecha 19/12/2014 asentada bajo el numero 76 Tomo 79-A cuyo representante Legal es el Ciudadano DEXTER FARRAY C.I.- V.-27.174.489, siendo contratado en su oportunidad, por esta empresa contratista en Anaco, Estado Anzoátegui para prestarle servicios a la INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL, a través de la filial PDVSA GAS, S.A, hasta el día 26/11/2012, en un horario dividido en dos turnos o jornadas de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes: 07:00 a.m. a 11:30 a.m; 01:00 p.m. a 3:00 p.m., y cuando era necesario los días Sábado y Domingo: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con un SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 119,22, que al mes suman Bs. 3.576,60, un SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 211,74, que multiplicado por 30 días equivalen a la cantidad de Bs. 6.352,20 Salario Normal Diario y un Salario Integral Diario: Bs. 300,49, que equivalen a Bs. 9.014,70; indicando además que El tiempo total de servicio prestado desde el 04/03/2004 al 26/11/2012, fue OCHO (08) Años, CUATRO (04) Meses y DIEZ (10) Días; y que dichas actividades se desarrollaron en las distintas locaciones o taladros de perforación donde la empresa le prestaba sus servicios de cementación, completación y terminación de pozos; pertenecientes a la empresa Pdvsa Gas, donde la Demandada prestaba sus servicios, para la prestación del servicio suscribieron contrato verbal, el cual tuvo una duración desde el 04/03/2004 al 26/11/2012, y que fue DESPEDIDO INJUSTIFICAMENTE por la demandada; expresó que durante la vigencia de la relación laboral EL DEMANDANTE, desempeño todas y cada una de las funciones inherentes a su cargo con ahínco y gran sentido de responsabilidad, para evidenciar las relación de trabajo y el cargo de OBRERO, perteneciente a la nomina diaria según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que dice resulta aplicable al presente caso; refiere además que el desempeño de sus actividades transcurrió normalmente hasta que el día 26/11/2012, fecha en la que dice fue despedido injustificadamente sin que hasta el presente se le haya cancelado sus prestaciones sociales, imputable este retraso, según alega, a la demandada de autos, cuya obligación era de cancelar de manera puntual y oportuna a este trabajador el cual por la calificación, el tipo de nomina está amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente; alega que en múltiples oportunidades se dirigió a la sede de la empresa, para solicitar que le entregaran su pago con el correspondiente finiquito de cancelación de prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que debía esperar; así mismo, sostiene que durante la relación laboral desempeño todas y cada una de las funciones inherentes al cargo con ahínco y responsabilidad, y estableció una relación laboral cumpliendo regularmente con las características naturales y legales de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en el desempeño de sus funciones en la Obra anteriormente identificada, en la población de San Joaquín, por lo que encontraba a disposición total de la demandada durante 8 horas al día de lunes a viernes, y que trabajaba además horario extra cuando la empresa así lo dispusiera; dada la naturaleza de la actividad desempeñada; recalcando que fue por todos estos hechos explanados, que acudió a su jurisdicción Laboral a DEMANDAR, a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., como en efecto así hizo, para la Cancelación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales no cancelados al ciudadano EDGAR LUIS QUIÑONES; demanda que fundamentó en las siguientes disposiciones legales: artículos 87 y 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 3, 4, 11, 18, 19, 22, 23, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; y reiterando que una vez terminada la Relación Laboral el patrono no le pago la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que le correspondía a EL DFEMANDANTE, como consecuencia de la mencionada Relación Laboral, y que por tanto le adeuda gran parte de las mencionadas PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS, y que su cobro hasta los momentos han sido infructuosas, quedando ilusoria dicha posibilidad acarreando una falta de pago de acreencias laborales; señala que fundamenta desde el punto de vista jurídico, el CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, Relacionándolos así los hechos como han quedado aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. expresando que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como base los salarios que a continuación indicò de la siguiente manera: TIEMPO DE SERVICIOOCHO (08) Años, SIETE (07) Meses y VEINTIUN (21) Días.Salario Básico Mensual Bs.119,22; Salario Normal Diario Bs.211,74; Salario Integral Bs. 300,49.El salario Normal Diario utilizado como base de cálculo comprende: Salario Básico + Ayuda Ciudad + Tiempo de Viaje Diurno + Tiempo de Viaje Nocturno + Bono Nocturno + Sobre Tiempo Guardias. El Tiempo de Viaje Diurno: SB/8 x 1,52; Es decir TVD= SB/8 x 1,52; realizando la Operación Aritmética Obtuvo el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 1,52= 22,65.El Tiempo de Viaje Nocturno: SB/8 x 1,77.Es decir TVN= SB/8 x 1,77; realizando la Operación Aritmética obtuvo el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 1,77= 26,37.El Bono Nocturno: SB/7 x 1,81.Es decir BN= SB/7 x 1,81; realizando la Operación Aritmética Obtuvo el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/7x 1,81= 30,83. Sobretiempo x guardias es: SB/8 x 38%.Es decir STG= SB/8 x 38%; realizando la Operación Aritmética Obtuvo el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 38%= 5,66. Realizando la Operación Aritmética obtuvo que el Salario Normal Diario es: 119,22 + 7,00 + 22,65 + 26,37 + 30,83+5,66 = 211,74. El Salario integral utilizado como base de cálculo comprende: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades. La Alícuota del Bono Vacacional: SB x 0,153. Es decir, BV= 119,22 x 0,153= 18,24.La Alícuota de las Utilidades: SN x 0,333. Es decir, BV= 211,74x 0,333= 70,51. Realizando la Operación Aritmética se obtuvo que el Salario integral Diario de: 211,74+ 18,24+ 70,51 = 300,49.1°). y estableció los siguientes montos y reclamó los siguiente conceptos: PREAVISO: Le corresponden 30 días de salario normal, a razón de Bs. 211,74, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Bs. 6.352,20.2°).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 240 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal B la cantidad de Bs.72.117,60. 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden 120 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs.36.058,80.4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 120 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,47, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs.36.058,80.5) VACACIONES VENCIDAS: 2.011-2012. Le corresponden 34 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 7.199,16.6°) VACACIONES FRACCIONADAS. Le corresponden 19,81 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 4.194,56. 7º). BONO VACACIONAL VENCIDO: 2.011 al 2.012, Le corresponden 55 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22 , del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 6.557,10.8º). BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Le corresponden 32,06 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs. 119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 3.822,19.9º). UTILIDADES: Desde el 01 de enero hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha de egreso, genero por la prestación de servicio a la empresa hoy aquí demandada la cantidad de Bs. 76.226,06 que multiplicado por 33.33% arroja un monto de Bs.25.406,15.10º) PENALIZACION POR RETRASO EN PAGO DE PRESTACIONES: Le corresponden 863 días a razón de salario normal Bs. 211,74 que multiplicado por 3 días, computan un total de Bs. 635,22 según la Cláusula 69 Literal 11 de la Convención Colectiva 2011-2013, lo que genera un total de Bs. 548.194,86.Totalizando la cantidad de Bs.745.961,42, indicando que fue por todas las consideraciones, es por lo que acudió para DEMANDAR a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A, ya identificada, para cancelara a ELÑ DEMANDANTE, la suma de Bs.706.474,59. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás indemnizaciones laborales contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; y que por cuanto las prestaciones sociales de nuestro representado, se encuentran en poder de la empresa; demandò además los intereses generados desde la culminación de la relación laboral hasta su definitiva cancelación. Asimismo, señaló que demandamos formalmente los Intereses de Mora, por la totalidad de las sumas reclamadas, indicando que que si la parte patronal en la fecha en que nuestro representado fue despedido de la empresa, hubiese cancelado las cantidades demandadas y las mismas hubiesen sido depositadas en un Banco Comercial o invertidas en otro tipo de negocios, sin duda alguna habrían generado dividendos; recordando que nuestra Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, señala que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, por lo cual solicitó el pago de los intereses moratorios que se han generado sobre la cantidad que se le adeuda a EL DEMANDANTE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, re3firiendo que, solicitó se acuerdara la INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA, y que la empresa demanda sea condenada por este Tribunal a pagar las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: LA EMPRESA Negó por no ser cierto que EL DEMANDANTE prestó inicialmente sus servicios para LA EMPRESA en fecha 04 de Marzo de 2004, ya que el trabajador prestó servicio inicialmente en fecha en fecha 26 de Diciembre de 2011, así como también negó por no ser cierto que haya finalizado el 26 de Noviembre de 2012,ya que la realidad de los hechos es que fue un trabajador eventual u ocasional y nunca hubo continuidad laboral, habiendo laborado los periodos que a continuación se detallan: 26 Diciembre de 2011 y 01 de Enero de 2012, 02 de Enero de 2012 y 08 de Enero de 2012, 09 de Enero de 2012 y 15 de Enero de 2012, 16 de Enero de 2012 y 22 de Enero de 2012, 23 de Enero de 2012 y 29 de Enero de 2012, 13 de febrero de 2012 y 19 de Febrero de 2012, 20 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012 y 04 de Marzo de 2012, 05 de Marzo de 2012 y 11 de Marzo de 2012, 12 de marzo de 2012 y 18 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2012. Indicó que aceptaba por ser cierto que haya desempeñado el cargo de OBRERO, con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a 11:30 a.m. y de 1:00 a 3:00 p.m., prestando sus servicios en las distintas locaciones o taladros de perforación donde la empresa le prestaba sus servicios de cementación, completación y terminación de pozos; pertenecientes a la empresa Pdvsa Gas.; Por otra parte negó que EL DEMANDANTE haya trabajado días y horas extras, niego que el salario básico del DEMANDANTE sea la cantidad de 3.576,60 Bs., siendo que era la cantidad de 2.376,60 Bs., negó que el salario normal del DEMANDANTE sea la cantidad de 6.352,20, siendo que era la cantidad de 2.376,60 Bs., negó que al DEMANDANTE se le deban las siguientes cantidades: “1°). PREAVISO: 30 días de salario normal, a razón de Bs. 211,74, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Bs. 6.352,20.2°).- ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal B la cantidad de Bs.72.117,60. 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs.36.058,80.4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,47, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs.36.058,80.5). VACACIONES VENCIDAS: 2.011-2012. 34 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 7.199,16.6°) VACACIONES FRACCIONADAS: 9,81 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 4.194,56. 7º). BONO VACACIONAL VENCIDO: 2.011 al 2.012: 55 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22 , del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 6.557,10.8º). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 32,06 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs. 119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 3.822,19.9º) UTILIDADES: Desde el 01 de enero hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha de egreso, genero por la prestación de servicio a la empresa hoy aquí demandada la cantidad de Bs. 76.226,06 que multiplicado por 33.33% arroja un monto de Bs.25.406,15.10º) PENALIZACION POR RETRASO EN PAGO DE PRESTACIONES: 863 días a razón de salario normal Bs. 211,74 que multiplicado por 3 días, computan un total de Bs. 635,22 según la Cláusula 69 Literal 11 de la Convención Colectiva 2011-2013, lo que genera un total de Bs. 548.194,86. Totalizando la cantidad de Bs.745.961,42”; afirma que tal negación se produce en virtud de que todos estos conceptos están siendo calculados en base a unos salarios que no corresponden y a una relación laboral continua, siendo que la realidad de los hechos es que la relación de trabajo entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE fue ocasional, por lo tanto negó rechazo y contradijo que al DEMANDANTE se le deba la cantidad de Bs. 745.961,42, por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que a EL DEMANDANTE se haya hecho acreedor de algún tipo de pago indemnizatorio por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, o lo que es igualmente denominado como penalización por mora, expresando que ello resulta en virtud de que es falso que lA EMPRESA haya incurrido en algún tipo de retraso o que en alguna forma se le impute el retraso del pago de las prestaciones sociales a su responsabilidad, siendo lo cierto que EL DEMANDANTE, se negó a recibir las mismas, por cuanto no se encontraban a su decir adecuadas a sus estimaciones. Negó que EL DEMANDANTE haya prestado servicios para LA EMPRESA por un tiempo de Ocho (08) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días, ya que la realidad de los hechos es que EL DEMANDANTE prestó servicios para la EMPRESA de manera eventual y no continua, lo cual dijo se podía evidenciar claramente de la relación de sus recibos de pago, detallada gráficamente a continuación:
Recibos de Pago
26-Dic-11 01-Ene-12
02-Ene-12 08-Ene-12
09-ENE-12 15-Ene-12
16-Ene-12 22-Ene-12
23-Ene-12 29-Ene-12
13-Feb-12 19-Feb-12
20-Feb-12 26-Feb-12
27-Feb-12 04-Mar-12
05-Mar-12 11-Mar-12
12-Mar-12 18-Mar-12
19-Mar-12 25-Mar-12
Por otra parte negó, rechazo y contradijo que EL DEMANDANTE haya sido despedido injustificadamente el 26 de Noviembre de 2012, refiriendo ello resultaba en virtud de que la relación laboral finalizó por culminación de contrato. Asimismo negó, rechazo y contradijo que EL DEMANDANTE haya acudido en diversas oportunidades a la sede de la empresa a solicitar su pago por prestaciones sociales. negó, rechazo y contradijo que EL DEMANDANTE haya permanecido a la nómina diaria de la empresa, ya que el DEMANDANTE fue un trabajador ocasional. Expresó que la presente acción estaba prescrita y que fundamentaba de la reclamada prescripción, se encuentra basado en los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Que EL DEMANDANTE, ciudadano EDGAR QUIÑONES alega que prestó servicios para mi representada la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., desde el 04 de Marzo de 2004 de manera ininterrumpida, cuando la realidad de los hechos es que la relación que unió a las partes se configura bajo la naturaleza del personal eventual o stand by, el cual en ningún caso era continuo en el tiempo, por lo que el hoy actor laboró en los periodos que a continuación se detallan:26 Diciembre de 2011 y 01 de Enero de 2012, 02 de Enero de 2012 y 08 de Enero de 2012, 09 de Enero de 2012 y 15 de Enero de 2012, 16 de Enero de 2012 y 22 de Enero de 2012, 23 de Enero de 2012 y 29 de Enero de 2012, 13 de febrero de 2012 y 19 de Febrero de 2012, 20 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2012, 27 de febrero de 2012 y 04 de Marzo de 2012, 05 de Marzo de 2012 y 11 de Marzo de 2012, 12 de marzo de 2012 y 18 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2012. y que se apreciaba de las actas del proceso que en el momento que introdujo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2015, y siendo que en fecha 18 de diciembre de 2015 el Tribunal se pronuncia y ordena despacho Saneador, y que en fecha 14 de Enero de 2016 admite la demanda, evidenciándose que ese lapso de tiempo ya había expirado la oportunidad para ejercer cualquier acción en contra de lA EMPRESA, es decir la notificación se realizó fuera del período de los dos meses establecido en la ley orgánica del trabajo de 1997, razón por la cual consideró que cualquier acción que se interpusiera sobre los periodos antes mencionados, se encuentra prescrita.
TERCERA: LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, no obstante las anteriores consideraciones, las partes señalaron que, de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial que por motivo de Prestaciones Sociales interpuso EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, quedando signada la causa bajo el No. BP12-L-2015-000334, por este Circuito Judicial Laboral, es por lo que ambas partes convinieron en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que se hacían, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERA: Las partes quienes suscriben el presente documento declaran y aceptan que EL DEMANDANTE, prestó servicios para TUCKER ENERGY SERVICES, S.A. de manera ocasional o eventual, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral. SEGUNDA: Que en ningún caso se rehusó LA EMPRESA a acreditar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por EL DEMANDANTE como consecuencia de la prestación de sus servicios. TERCERA: Que no son ciertos los salarios normales e integrales indicados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, por lo que en consecuencia resultan igualmente errados los cálculos de alícuota de bono vacacional y utilidades estimadas en su escrito libelar. CUARTA: Que no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA EMPRESA, y atendiendo esta última al pedimento formulado EL DEMANDANTE, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que señalan que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (6.960,53) todos estos montos corresponden a la reclamación por los conceptos solicitados en la demanda y aquellos que pudiesen ser reclamados con fundamento a la disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y/o el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES, que según los alegatos de ELL DEMANDANTE, rechazados por LA EMPRESA, se generaron por el hecho del trabajo, aún y cuando la representación patronal niegue, rechacé y contradiga la procedencia de estos conceptos al no estar presente los elementos necesarios para su cumplimiento; es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes y para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda realizar el mencionado pago. Suma esta que se acredita en este acto a través de cheque identificado con el No. 62134400, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 10 de febrero de 2016, cuya copia se agrega a la presente acta. E indicaron y así quedó convenido que es así como la cantidad señalada alcanza la totalidad del monto acordado como Acuerdo Transaccional y que LA EMPRESA acredita hoy, a la más entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente Transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguiente. De igual manera quedó establecido que la cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la misma, o que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE manifiestò estar de acuerdo que al suscribir el presente acuerdo transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y que LA EMPRESA haber pagado todas las Prestaciones demandadas, hecho este que negado por LA EMPRESA. Así mismo, EL DEMANDANTE convienen que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más les corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL DEMANDANTE confieren un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Penalización por retraso en Pago de Prestaciones Sociales, como por cualquier otra indemnización, así como por todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con el Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan al ex trabajador por los siguientes conceptos:
- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, LOTTT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ELDEMANDANTE por parte de LA EMPRESA. EL DEMANDANTE expresamente convino y reconociò que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LAEMPRESA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida EL DEMANDANTE convino y reconoció que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, manifestó que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declaró su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y ante un juez de sustanciación, mediación y ejecución competente para conocer el presente asunto. QUINTA: COSA JUZGADA: así mismo, las partes reconocieron y aceptataron el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitaron de manera expresa e irrevocable que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declare la homologación del presente Contrato de Transacción, terminado el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA el cual cursa ante este Juzgado, así como el cierre y archivo definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. BP12-L-2015-000334en el cual se encuentra sustanciada la presente causa; de igual forma, las partes reconocieron y convienieron que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y que, en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte..
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano EDGAR LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.435, se encuentra debidamente representado por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.431, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.515, y que esta tiene facultades para transigir, y que de igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada (entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A.), abogada OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.545, igualmente, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en este acto, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA.
La parte demandante


La parte demandada


La secretaria,

Abg. Mary J. Córdova Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La secretaria.