REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) de Febrero de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000182.
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SUAREZ,.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: JOSE LUIS DAMAS REQUENA.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (29) de Febrero de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las11:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por INDEMINIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.363.089, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2015-000182, y compareció el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.363.089, debidamente asistido del Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.029.647, domiciliado en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.022, en su carácter de parte demandante en el referido asunto, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representación que consta de instrumento poder que fue conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual previa su aceptación por las partes se agrega en copia para que forme parte integrante del al presente acta, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara LA EMPRESA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social; Se hace constar que las partes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, que se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO JOSE ANGEL SUAREZ:
EL DEMANDANTE, manifiesta sus pretensiones iniciales, las cuales señala de la siguiente manera:
1.- Que prestó servicios bajo una relación de dependencia y subordinación para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en diversas unidades de taladros de perforación petroleros, siendo su último lugar de trabajo el taladro identificado con la nomenclatura GW-108, ubicado en el Pozo FUL-17, Hato Nuevo Limón, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; desempeñando el cargo de PERFORADOR, desde el día 24 de Noviembre de 2003, hasta el día 25 de Noviembre de 2012, para un tiempo de servicio de nueve (9) años; cumpliendo una jornada laboral de sistema de guardias rotativas que comprendía guardias diurnas de 7:00 HRS – 15:00 HRS, guardias mixtas de 15:00 HRS -23 HRS y guardias nocturnas de 23:00 HRS -7:00 HRS, regido por la Convención Colectiva Petrolera.
2.- Que como perforador debía cumplir con las siguientes funciones: acatar los lineamientos del Supervisor de 12, ejecutar actividades de perforación de pozos, limpieza del hoyo, bajar y subir baterías, prestar apoyo en el desarme y armado de cabría de perforación en los procesos de mudanza, revisar líneas de flujo, funcionamiento de bombas, malacates, los estados de guayas, guinches, grilletes y manómetros.
3.- Que el día El 17 de Febrero de 2012, siendo las 7:00 a.m. se realizo el relevo de guardias en las instalaciones del Taladro GW-108, bajo la inspección de los Supervisores de 12 H, quienes tienen la responsabilidad de ordenar el cambio de guardia e inicio de las actividades, previo el cumplimiento de las actividades programadas en materia de seguridad y salud laboral ; así como inspeccionar el área de trabajo, equipos, maquinarias y herramientas por parte del personal de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SIAHO). Una vez autorizado por el Supervisor de 12H me incorpore a mis labores, desempeñando las funciones inherentes a mi cargo de perforador; ahora bien, siendo las 14:00 HRS mientras realizaba la actividad de Limpieza y bajado de tubería, la herramienta llamada llave hidráulica, mostró inconvenientes en su funcionamiento (se había soltado el Lockie y el pasador del gato hidráulico), razón por la cual paralice la operación y por instrucciones del supervisor se dirige hasta la herramienta a objeto de corregir la falla en el equipo, para lo cual tome con la mano derecha el pasador introduciéndolo en el eje y casi al mismo tiempo – el gato de la llave hidráulica- se devolvió y aprisionándome el dedo pulgar, ocasionándome una HERIDA EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA , complicada con: a) Sección del nervio colateral sensitivo cubital, que amerito intervención quirúrgica; causándome una discapacidad parcial permanente, con una pérdida de la capacidad de un 19,30% y como consecuencia limitaciones para realizar actividades que ameriten el uso de pinza lateral, pinza bidigital y trípode con adición de fuerza y presión gruesa cilíndrica, esférica o de gancho con adición de fuerza con la mano derecha. Devengando para el momento del accidente un salario integral diario de Bs.323,96.
4.- Que, en fecha 02 de Julio de 2012, acudí por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro a solicitar la investigación del accidente, tramitándose la historia médica ocupacional N° MON-00933-12, posteriormente en fecha 10 de Septiembre de 2013, según orden de trabajo N° MON-13-140 se realiza el operativo de contingencia para la investigación del accidente de trabajo; procediendo en fecha 15 de Noviembre de 2013 a emitir CERTIFICACIÓN CMO N° 0376-2013, EXP. N° MON-31-IA-13-123; HMO N° MON-00933-12; señalando que se trata de: “ un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce al trabajador un diagnostico de HERIDA EN DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, COMPLICADA CON: A) SECCIÓN DEL NERVIO COLATERAL SENSITIVO CUBITAL, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 19,30 %.
5.- Que, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013) el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, dicto el Cálculo de Indemnización o Informe Pericial, suscrito por su Directora ciudadana Melliorys Antonieta Marín, el cual consta en el expediente técnico EXP. N° MON-31-IA-13-123, quien a los efectos del cálculo de la indemnización tomo como base el salario integral diario equivalente a la suma de Bs.124,62 y tomo en cuenta el monto basado en la gravedad de la falta, es decir, como es una lesión asociada las infracciones graves del artículo 119 numeral 11 de la LOPCYMAT, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo del rango 639 mas el equivalente de 365 días continuos siendo un total de 1004 días; lo cual arrojo el monto mínimo de: Bs.124,62 x 1004 días = CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.118,48).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitó le sean cancelados los siguientes conceptos:
1) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: En aplicación de los Artículos 129 y el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.345.335,84), de conformidad con el Informe Pericial de fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) emitido por el INPSASEL, con la corrección en el monto del Salario Base para el cálculo, en consideración que el salario integral correcto a tomar en cuenta de acuerdo con el último aparte del Artículo 130 LOPCYMAT, es el salario integral percibido por el Trabajador al momento del Accidente Laboral. Dicho informe tiene carácter y valor de documento público, según lo establece el Artículo 76 ejusdem, cuya promoción y evacuación realizaré en la oportunidad procesal señalada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con la jurisprudencia patria y considerando las siguientes circunstancias: a) La Entidad del Daño Sufrido, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Grado de educación y cultura del reclamante, e) Posición Social y económica del reclamante, f) Capacidad económica de la parte accionada, g) Posibles atenuantes a favor del responsable, h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; reclamo a la empresa el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la LOPCYMAT en concatenados con los Artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano.
3) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: En vista que mi Mandante dejó de percibir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.7.340,10) durante tres (3) meses; por cuanto, sólo percibía lo que correspondiente a cargo del sistema de seguridad social, según lo indica el Artículo 2 y el Artículo 64, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.378,70), es decir; sólo recibía el pago del salario básico convenido. Por tanto, al disminuirse su ingreso económico, es justo que la demandada pague la diferencia que mi Mandante ha dejó de percibir durante los tres (3) meses que estuvo de reposo, lo que suma una cantidad de VEINTIDOS MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.22.020,30), más los gastos ocasionados por compra de medicamentos, taxi para trasladarse, ya que quedo discapacitado temporalmente para trabajar, manejar y realizar las diligencias propias de todo individuo, lo cual calculo en diez mil bolívares (Bs.10.000,00) para una suma total de TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.32.020,30).
Conceptos que alcanzan un monto de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.427.356,14), los cuales solicitó le sean cancelados.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO JOSE ANGEL SUAREZ:
LA EMPRESA expresó lo siguiente:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechazó, negó y contradijo que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de ese accidente recibió el actor la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- Asimismo LA EMPRESA alegó, que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Señaló asimismo que previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de LA EMPRESA el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que LA EMPRESA demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante.
3.- Que el demandante JOSE ANGEL SUAREZ, fue oportunamente inscrito por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, EL DEMANDANTE está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante JOSE ANGEL SUAREZ.
5.- Que adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "perforador" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios y la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- Que en virtud de lo anterior, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, negó, rechazó y contradijo que le deba pagar cantidad alguna a EL DEMANDANTE, ya que el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, recibió el pago correspondiente derivado de la relación y/o contrato de trabajo que lo unió con su ex patrona y menos aún debe pagar el recalculo efectuado por el apoderado del actor en el cual determina que el monto correspondiente para el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, en aplicación de los artículos 129 y numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de (Bs.345.335,84), porque según sus dichos INPSASEL incurrió en un error en el monto del salario base para el cálculo del mismo.
7.- Indicò que por otra parte, no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica en la cual incurrio mi representada que diera origen al accidente que pretende le sea indemnizado. Y que EL ACTOR, no demuestra, el hecho ilicito en el que incurre su representada ni consta en autos la violacion señalada, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado..
Refiere que de acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal, y que por lo tanto no es procedente la indemnización de incapacidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; y que en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
8.- Expresó que resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, toda vez que según dice, no se desprende de autos, que el accidente de trabajo, sufrido por EL ACTOR, haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: “(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”
9.- Alega que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, deja constancia que no le adeuda cantidad alguna a la demandante ni es procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Cláusula del presente acuerdo, y que en consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedentes las indemnizaciones reclamadas en la Primera Cláusula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
Seguidamente EL ACTOR, a título de transacción, declaró expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145.118,48), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.013, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.124,62 x 1004 días que arroja un monto de CIENTO VEINTICINCO Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.118,48); asimismo se le cancele la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por la enfermedad ocupacional que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó que se trata de: HERIDA EN DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, COMPLICADA CON: A) SECCIÓN DEL NERVIO COLATERAL SENSITIVO CUBITAL, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 19,30 %.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por EL ACTOR, LA EMPRESA a título de transacción, aceptó expresamente las aspiraciones de el trabajador plasmadas en la cláusula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145.118,48), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha, cinco (05) de Diciembre de 2.013,: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.124,62 x 1004: Bs.125.118,48
Daño Moral por el accidente ocupacional que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó que se trata de: HERIDA EN DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, COMPLICADA CON: A) SECCIÓN DEL NERVIO COLATERAL SENSITIVO CUBITAL, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 19,30 %.
Bs.20.000,00
Total Asignaciones Bs.145.118,48

CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
EL ACTOR, declaró que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de LA EMPRESA, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01172709, de fecha, 10 de Febrero de 2016, a nombre de JOSE ANGEL SUAREZ, no endosable, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145.118,48), librado contra el Banco Provincial, cuya copia fotostática se agrega ala presente acta de la cual formara parte integrante de la misma. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la cláusula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
EL ACTOR declaró que la presente transacción la celebra y suscribe, con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Tanto EL ACTOR como LA EMPRESA, hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2015-000182, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil; y por último, hacen constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL lo han celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y en audiencia celebrada por ante el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el monto total demandado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VENTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.427.356,14), constituido, conforme al libelo, por las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.345.335,84), que según el libelo, son demandados, de conformidad con el INFORME PERICIAL, de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.013.
B.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.50.000,00), demandados por concepto INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL.
c.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.32.020,30), demandados por concepto INDEMNIZACIÒN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Así mismo, el tribunal hace constar que, desde el folio 13 al folio 15 del expediente, cursa certificación CMO N° 0376-2013, correspondiente al Expediente N° MON-31-IA-13-123, HMO N° MON-00933-12, de fecha 15 de Noviembre de 2013, emanada del ciudadano Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.220.954, Medico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, quien determinó que la lesión que aquejaba al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, era el resultado de un ACCIDENTE DE TRABAJO, y que, el referido accidente. produjo en el mencionado ciudadano, una herida en dedo pulgar de la mano derecha, complicada con: a) Sección del Nervio Colateral Sensitivo Cubital, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; y que, desde el folio 17 al 21 del expediente, riela el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, consignado, conjuntamente con el libelo de demanda, de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.013, emitido, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.124,62 x 1004 días, que arrojó un monto de CIENTO VEINTICINCO Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.118,48); De igual manera, el tribunal advierte que no consta en autos, corrección alguna, al informe pericial, de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.013, del monto indicado en ese informe, en cuanto del salario base para el calculo y es por tanto, que la cantidad de CIENTO VEINTICINCO Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.118,48), es la que se toma como base para celebrar el presente acto. Y así se establece.
En igual forma el tribunal hace constar, que el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.363.089, se encuentra debidamente asistido el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022; y así mismo el tribunal constata que la apoderada judicial de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145.118,48), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 01:45 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. Mary J Córdova Medina.