REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000203
PARTE ACTORA: RAMON MARIA RESPLANDOR.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante diligencia, cursante al folio Treinta y Dos (32) y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000203, suscrita, en fecha 03 de Febrero de 2.016, entre, el ciudadano el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON MARIA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.302.084, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública de Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.59, tomo 56, de los libros de autenticaciones, y cuya copia fue consignada por las partes al suscribir la transacción; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula primera, se indica que el abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, supra identificado, en nombre de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., se da por notificado de la presente causa y que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, Para la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: En la cláusula Segunda, se expresa que la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por vía de Transacción ofrece pagarle al trabajador demandante RAMON MARIA RESPLANDOR, por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional impagado, Utilidades fraccionadas, Diferencia de cesta Ticket (Bono Alimenticio), Intereses Moratorios y demás beneficios demandados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y que, según el texto de la cláusula, fueron pagados en el acto de suscripción de la Transacción, mediante dos (2) Cheques girados contra el Banco mercantil Nro.66809078 y 66809079, ambos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.25.000,00), cada uno.
TERCERO: En la cláusula Cuarta, se expresa que el abogado MIGUEL GUZMAN, a nombre del trabajador, acepta el pago ofrecido, en la forma descrita en el texto de la transacción, por los conceptos, términos y condiciones expuestos, refiriendo además que recibió, en el acto de suscripción, los cheques referidos y6 declaró que nada tiene que reclamar a la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en razón de que con la presente transacción han quedado satisfechos, liquidados y pagados, todos y cada un o de los derechos reclamados en la demanda.
CUARTO: En la Cláusula Quinta, ambas partes solicitan al ciudadano juez Homologue la expresada transacción y la imparta carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano RAMON MARIA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.302.084, se encuentra debidamente representado por el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, y que este tiene facultades para transigir, y que de igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 03 de Febrero de 2.016, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria acc.,
Abg. Mary J. Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria.
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