REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2009-001401
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSE MORENO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.870.-
ABOGADO: VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.870.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


HECHOS

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el N° BP02-V-2009-001401, contentivo del juicio por RESOLICION DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano: ERNESTO JOSE MORENO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.870,, debidamente asistido por el Abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.651 contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.826, se evidencia que la misma fue admitida en fecha 11 de junio de 2009, igualmente se puede evidenciar de autos que desde esa fecha hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis meses, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 del encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...”, También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”
Todo ello en concordancia con el Artículo 269 ejusdem que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y transcurrido como hayan sido tres (03) días de despachos para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada, y por cuanto de las actas procesales se observa que no existen más actuaciones que cumplir en el presente expediente se ordena el cierre del mismo y el envío del expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Fernández.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m)., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario




JJRG/francis