SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001833.
PARTE SOLICITANTES: AMARILIS COROMOTO MEJIAS PARABABIRE y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.247.451 Y V-8.256.966, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Odlanier José Díaz Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.604.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MEJIAS PARABABIRE y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.247.451 Y V-8.256.966, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Odlanier José Díaz Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.604, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) , conforme consta de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 183, folio 19 y 20, del Tomo I, que en copia certificada acompañan a la solicitud, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Calle Las Bateas, casa Nro. 25-06, del barrio Corea, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MEJIAS PARABABIRE y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, que “… durante un año de nuestra convivencia fue armoniosa y feliz, con el transcurso del tiempo se suscitaron hechos insuperables que hicieron imposible la convivencia, de allí que de común acuerdo el 15 de marzo de 2009, …tomamos la determinación de poner fin a nuestra vida como pareja y así fue, …situación esta que permanece así hasta la actualidad, siendo que en ningún momento opero alguna reconciliación , produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común superior a los cinco (5) años…”. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, quienes llevan por nombres y apellidos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MEJIAS, RUDY CAROLINA RODRIGUEZ MEJIAS, MARIA JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS Y JESUS ALFONSO RODRIGUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19. 839.842, V-21. 172. 293, V-24. 492. 184 y V-26. 632. 952, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 12 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, el 21 de enero de 2016, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MEJIAS PARABABIRE y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MEJIAS PARABABIRE y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.247.451 Y V-8.256.966, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), conforme consta de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 183, folio 19 y 20, del Tomo I, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1ª) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 01/02/2016, siendo las 01:50:31 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BP02-S-2015-001833
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