SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO BP02-V- 2012- 000782


PARTE DEMANDANTE Ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 1. 154. 301.



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS y JOSELIN NINA GARCIA URBANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69. 039 y 94. 634, respectivamente.



PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 67-A Pro.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PARTE DEMANDADA JACOBO KLEIMAN BIALOSTOSKY, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número E- 81. 092. 830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA YOLANDA GARCIA CRESPO Y MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.119 y 58. 071, respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA CIVIL-BIENES

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la demanda en referencia, cuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Que en fecha 1º de octubre de 2012, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS y JOSELIN NINA GARCIA URBANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69. 039 y 94. 634, respectivamente.
Que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2013, la aboga Yolanda García Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 422. 368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64. 119, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, conjuntamente con el abogado Miguel Ángel Vásquez Urbano, supra identificado, y con tal carácter se dio por citada a nombre de su representada en la presente causa.
Que en fecha 14 de enero de 2013, la abogado Yolanda García Crespo, procedió a dar contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, procediendo este Tribunal providenciar sobre las pruebas promovidas.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a decidir sobre lo alegado y probado en la presente causa.
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda , que el primero de agosto de 2006, suscribió con la sociedad mercantil Distribuidora Palacio de Hierro, C.A., supra identificada, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial de 250 metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el Nº. 39, Nivel Plana Baja, hoy identificado como Local Semisótano Nº.1, en el documento de condominio del Edificio Pely, en la calle Libertad, al lado de Comercializadora Limpiatodo, entre Maneiro y Freites, casco central de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, destinado única y exclusivamente para uso comercial.
Que conforme a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de este estado, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , se convino por un plazo fijo desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, ”sin poder operar a su favor la tácita reconducción aun cuando permaneciere ocupado el inmueble por cualquier circunstancia para la fecha de vencimiento del mismo…es decir, dicho contrato fue por el plazo fijo de tres (3) años, acordándose igualmente en la cláusula SEXTA, que ‘ en el caso de vencido el presente contrato y la arrendataria continuare ocupando el inmueble, ésta pagará a la Arrendadora la suma de cinco (5) unidades tributarias, por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto del presente contrato hasta su desocupación y todos los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos los de cobranzas a que hubiere lugar, serán única y exclusivamente por cuenta de la ARRENDATARIA’ lo cual esta perfectamente tutelado por el articulo 28 del Decreto de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Agrega la parte demandante que el referido contrato de arrendamiento surgió de otro preexistente, desde el primero de abril de 1998…donde además del mismo local antes descrito, se incluía otro local ubicado encima de él, por lo que , en atención al Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le reconoció el tiempo de duración de dicho contrato, a los fines del otorgamiento de la prórroga legal y otros efectos legales…En la cláusula DECIMA SEPTIMA, se acordó ‘ La Arrendataria se declara notificada, en este mismo acto y con la firma del presente contrato que el mismo expedirá el 31 de julio de 2009’, mientras que, en la cláusula DECIMO OCTAVA, quedó establecido, “ Serán válidas todas las notificaciones hechas a LA ARRENDATARIA en el inmueble arrendado y con acuse de su representante (s) legal (s) y, en su defecto, de cualquier persona que permanezca en el mismo”.
Alega la parte demandante que, “…llegado el día primero de agosto de 2009, la arrendataria, ya identificada, se negó prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento, acogiéndose a la prórroga legal que, conforme a la relajación contractual le correspondía, al totalizar la duración de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al primero de agosto de 2006, determinándose que, por tratarse de una relación arrendaticia superior a diez años, le correspondía el lapso de prórroga legal señalado en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir un lapso superior máximo de tres (3) años. Tan evidente resultó para ambas partes, su intención de no haberse prorrogado convencionalmente el contrato, a la expiración del mismo, el día treinta y uno (31) de julio de 2009, que en diversas fechas envíe telegramas y misivas a la arrendataria, notificándole el inicio de la prorroga legal, el día primero (01) de agosto de 2009, por un lapso de tres (3) años, hasta el primero (01) de agosto de 2012, pues ,habiendo sido arrendataria por mas de diez años, conforme al literal d) del Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal por el lapso máximo allí establecido, es decir una prórroga legal por tres (3) años, entre el primero (01) de agosto de 2009 y el treinta y uno (31) de julio de 2012, tal como se evidencia de anexos…donde reiteradamente le notifiqué estar en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento, la cual finalizará el 01 de agosto de 2012…por lo que la ocupación del inmueble arrendado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A.,…estuvo tutelada hasta el día treinta y uno de julio de 2012, siendo a partir del primero (01) de agosto de 2012, su tenencia y ocupación, por parte de la arrendataria totalmente ilegítima y contraria a derecho”.
En razón de lo antes alegado, la parte demandada procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A., representada por el ciudadano Jacobo kleiman Bialostosky, y en consecuencia, solicita la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial, de 250 metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el Nº. 39, Nivel Plana Baja, hoy identificado como Local Semisótano Nº.1, en el documento de condominio del Edificio Pely, en la calle Libertad, al lado de Comercializadora Limpiatodo, entre Maneiro y Freites, casco central de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, donde funciona la tienda Original Aca New.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demanda, abogada Yolanda García Crespo, alegó como defensa perentoria fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
PUNTO PREVIO
Opuesta como ha sido como defensa perentoria fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º , del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver como punto previo dicha Defensa.
En efecto, alega la parte demandada, que “la acción acogida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado”.
Que la premisa de la supuesta continuación de los contratos celebrados entre las partes el día 01 de abril de 1998 y el 01 de agosto de 2006, constituye un falso supuesto de hecho para desvirtuar la realidad, por cuanto se trata de dos contratos inconexos en tanto que versan sobre dos locales diferentes , que aunque forman parte del mismo condominio, constituyen unidades autónomas plenamente diferenciadas tanto en la realidad, como en el documento público administrativo de condominio, en los contratos autenticados de arrendamientos y en los recibos auténticos emitidos unilateralmente por la parte actora al recibir los respectivos cánones y pagos por condominio.
Que las partes celebraron el 01 de abril de 1998 , un contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” sobre un local identificado como “PLANTA ALTA”, “establecido así en el cuerpo del contrato de arrendamiento, cláusula Primera, así como en el documento público de condominio (marcado “O” junto al libelo) y en los sucesivos documentos privados emanados de la demandante mediante los cuales otorgaba el recibo de pago del canon y del porcentaje de condominio y mantenimiento …Una vez fenecido el mencionado arrendamiento, el local fue devuelto, convenida y satisfactoriamente a su dueña, quien procedió a arrendarlo a la firma mercantil PROFESTIL PUERTO LA CRUZ C.A., con quien sostiene en la actualidad un juicio por cumplimiento de contrato sobre el mismo, que me permito evidenciar mediante la consignación del documento de arrendamiento en copia marcado “B” y mención del número de expediente V-11- 1036 de a paralela demanda ante el Tribunal Primero de Municipio”.
Que posteriormente se celebra otro contrato de arrendamiento el día 01 de agosto de 2006, “…pero sobre un inmueble diferente, identificado como PLANTA BAJO O SEMISOTANO 1, con una duración de tres años, es decir hasta el 31 de julio de 2009, me permito igualmente consignar en este caso un legajo de recibos de pago del canon de cinco unidades marcado “C”…no es cierto que existiera un solo contrato continuado, como no es cierto que existiera unidad en el objeto arrendado. Por el contrario, es el caso que nos ocupa se trata de dos (2) inmuebles perfectamente diferenciados en los respectivos contratos locaticios y en el documento público de condominio, a saber: a) Un local identificado por las partes como Nivel planta Alta (PA), ubicado en la parte superior del inmueble semisótano 1 (local 1) , que aparece reseñado en el documento de condominio como una unidad inmobiliaria específica denominado local 2, sobre el cual se celebró un único contrato de arrendamiento desde el 01 de abril de 1998, hasta el 01 de abril de 2003 y entregado una vez finalizado el contrato y B) Un local identificado por las partes como Nivel Planta Baja (PB) ubicado en la planta baja del inmueble mayor, rasero a la calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, que aparece reseñado en el documento de condominio, como una unidad inmobiliaria especifica denominado Semisótano 1 sobre el cual se celebró contrato de arrendamiento desde el 01 de agosto de 2006, con vigencia determinada hasta el 31 de julio de 2009, inclusive”.
Agrega la parte demandada que, “siendo diferentes los inmuebles contratados no se puede establecer, como pretende la parte actora, una sucesión de la relación con la extensión temporal de ambos contratos para establecer la prorroga legal, por cuanto no basta la identidad de los sujetos para que la relación abarque todos los contratos, sino que es necesario que también exista identidad en el objeto del contrato y temporalidad , para la conexión arrendaticia”.
Al referirse la parte demandada a la Prórroga Legal, alega que “este falso supuesto de hecho se traduce en consecuencia jurídica adversa a la parte actora que no transcurren inadvertidas a la hora de determinar el vencimiento de la prorroga legal del contrato de fecha 01 de agosto de 2006, ya que la Cláusula Quinta de forma expresa establece un plazo de duración de tres años fijos, comprendidos desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009… una vez vencido el lapso fijo de tres (3) años estipulado en la cláusula quinta del contrato, este se prorroga por un año de conformidad con el articulo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir del 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2009…transcurrieron tres años, por lo que la prorroga legal es de un (1) año y venció el 31 de julio de 2010, fecha esta en que la parte actora (arrendadora) debía exigir de manera inmediata la entrega del inmueble distinguido con el número 39 Nivel Planta Baja (PB) y no lo hizo,, se limitó a enviar telegramas ofreciendo el inmueble en venta y señalando fecha erradas de prórroga legal, por lo que mi representada DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A., siguió ocupando el inmueble pagado los cánones correspondientes y en fin cumpliendo las formalidades legales en calidad de arrendatario”; en este sentido alega la parte demandada que en el presente caso “ha operado la tácita reconducción y por consiguiente el contradijo, de fecha 01 de agosto de 2006, quedó sin efecto y mi representada DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A., (arrendataria) continuó como tal, pero bajo las normas de un contrato a tiempo indeterminado”.
En razón a los alegatos antes expuestos, la parte demandada arguye que “la parte actora desacertada y maliciosamente demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal del contrato protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , pretendiendo subsumir en un solo contrato dos contratos autónomos ( uno extinto y otro reconducido), con fechas ampliamente determinadas (uno con fecha del 01/04/ 1998 al 01/ 04/ 2003 y el otro con fecha del 01/ 08/ 2006 al 31/ 07/ 2009), inmuebles completamente diferentes (uno local 39, planta Alta y el otro local 39 , planta baja) y hasta arrendados por terceras personas (Profestil Puerto La Cruz .)”.
Alegada como ha sido en la presente causa, por la parte demandada, la cuestión perentoria contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que se refiere a la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, para determinar si en efecto se corresponde con la categoría de los contratos a tiempo determinado o por el contrario se subsume dentro de aquellos que carecen de límite en el tiempo, para así poder establecer la pertinencia de la fundamentación legal alegada por la parte demandante a la presente pretensión, este Tribunal la pasa a decidir en los términos siguientes:
Consta entre las pruebas aportadas por la parte demandante, un contrato formal de arrendamiento suscrito en fecha primero (01), de agosto de 2006, en cuyas cláusulas primera y quinta se estableció lo siguiente:
“Cláusula Primera: La arrendadora manifiestan su voluntad de dar en calidad de arrendamiento a la arrendataria y ésta así lo acepta, un (1) local comercial de 250 mts2, aproximadamente, distinguido con el N° 39, Nivel Planta baja (P.B.) ubicado en la calle Libertad, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.”
“Cláusula Quinta: De manera expresa se establece, y así lo acepta la arrendataria que el plazo de duración del presente contrato es de tres (3), años fijos, en el lapso comprendido desde 01 de agosto de 2006 hasta 31 de julio 2009, y no operara a su favor la tacita reconducción aun cuando permaneciere ocupado el inmueble por cualquier circunstancia para la fecha de vencimiento del mismo.”( negritas de este Tribunal).
En las cláusulas antes citada, se observa claramente la identificación del local arrendado, así como la delimitación del término pactado para la duración de la relación arrendaticia sobre él mismo.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que el referido contrato había surgido de otro preexistente de fecha primero (01), de abril de 1998, “donde además del mismo local, antes descrito, se incluía otro local ubicado encima de él; por lo que, en atención al Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le reconoció el tiempo de duración de dicho contrato, a lo fines del otorgamiento de la prorroga legal…”
Al respecto, la parte demandada al oponer su defensa perentoria señaló, en sentido contrario a la demandante, que: “… se trataba de dos contratos inconexos, en tanto que versan sobre dos (2) locales diferentes que, aunque forman parte del mismo condominio, constituyen unidades autónomas plenamente diferenciadas tanto en la realidad, como en el documento público administrativo de condominio, en los contratos autenticados de arrendamientos y en los
recibos auténticos emitidos unilateralmente por la parte actora al recibir los respectivos cánones y pagos por condominio…”.
Así mismo sobre el contrato de arrendamiento fechado primero (01), de abril de 1998, la parte demandada alegó que “… Una vez fenecido el mencionado arrendamiento, el local fue devuelto, convenida y satisfactoriamente a su dueña, quien procedió a arrendarlo a la firma mercantil “PROFESTIL PUERTO LA CRUZ, C.A.”, con quien sostiene en la actualidad un juicio por cumplimiento de contrato sobre el mismo….expediente V-11-1036… del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.”
Por lo que este Tribunal debe establecer, como premisa inicial de la presente decisión, la relación existente entre los contratos suscritos por las partes el día primero (01), de abril de 1998 y el día primero (01), de agosto de 2006, respectivamente, a los fines de determinar si constituyen un mismo contrato continuado o novado, o si por el contrario, se trata de dos figuras diferenciadas. En tal sentido se observa que:
Del análisis realizado al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 1998, con fecha de inicio de la relación arrendaticia el día primero (01), de abril de 1998, se aprecia que en sus cláusulas solo se hace referencia a un local comercial identificado como Nivel Planta Alta (P.A), Nro. 39, ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, sin que su texto incluya ningún otro inmueble relacionado o conexo con este. Mientras que por su parte, el contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado en fecha 06 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones, el cual conforme a lo establecido en la cláusula cuarta se dio inicio el día primero (01), de agosto de 2006, abarca exclusivamente un local comercial identificado como el número: 39, del nivel de la planta baja (P. B.) o semisótano, ubicado en la Calle Libertad, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, sin que su texto lo relacione con ningún otro local. Documentos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados en su debida oportunidad
De manera que , se puede constatar en cada uno de los contratos bajo examen, que los mismo se refieren a inmuebles diferentes, no existiendo en las actuaciones ninguna pieza probatoria que demuestre la existencia de conexidad alguna entre ellos, por lo que esta instancia debe deducir forzosamente que cada uno de los contratos de arrendamiento gozan de la misma autonomía e independencia, que los objetos sobre los que recaen, y que por lo tanto no puede establecerse continuidad entre los efectos jurídicos que de ellos se derivan, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, carece de toda pertinencia la operación, según la cual, se adicione la duración de primer contrato, con la del segundo, a los efectos de realizar el cómputo de la prórroga legal que le debía corresponder al último.
De hecho, teniendo vida propia cada uno de los contratos, en virtud de la determinada falta de identidad de los inmuebles que constituyen sus respectivos objetos, el cumplimiento de estos debían ser exigidos independientemente en su respectiva oportunidad.
Así las cosas, siendo que el contrato celebrado entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 06 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, con fecha de vigencia primero (01), de agosto de 2006, conforme consta de la Cláusula quinta del citado contrato, con una duración de tres años fijos, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2009, le correspondía al arrendatario el uso de su derecho a una prorroga legal de un (1) año, a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, vale decir hasta el 31 de julio de 2010, al vencimiento de la cual, la arrendadora tenía el derecho a solicitar al arrendatario el desalojo del inmueble, impidiendo así el surgimiento de la presunción de la reconducción del contrato, a que se refiere el artículo 1.600 de nuestro Código Civil, que establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Sin embargo, no fue traída a los autos ninguna prueba, que demostrara que la parte arrendadora, hoy demandante, hubiese planteado una oportuna solicitud de desalojo, al vencimiento del año de la prorroga legal correspondiente, sino, por el contrario, ha quedado probado que después de esa oportunidad el arrendatario mantuvo la ocupación del inmueble, así como que le fueron recibidos los pagos del respectivo canon y la cuota del condominio, y. es el 02 de agosto de 2012, cuando la parte demandante procede a demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. En todo lo cual se encuentran patentes los aspectos fundamentales de la ocurrencia de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento; como son, por una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, y por la otra, la actitud de la arrendadora, que pudiendo desahuciarlo, no lo hizo; en presencia de los cuales el arrendamiento bajo examen se presume que ha quedado renovado y sin determinación de tiempo, como queda decidido.
De modo que, habiendo operado una tácita reconducción en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, con fecha de vigencia desde el primero (01), de agosto de 2006, conforme consta de la Cláusula quinta del citado contrato, con una duración de tres años fijos, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2009, sobre el local comercial distinguido con el número: 39, del nivel de la planta baja (P.B.), del edificio Pely, su naturaleza jurídica como contrato a tiempo determinado, una vez vencida la prorroga legal y habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, se trasformó en la de un contrato sin determinación de tiempo, y en consecuencia, su régimen legal y procesal también quedaron modificados.
En el caso de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, no existe una pretensión procesal para obtener su cumplimiento, sino, una demanda para obtener su desalojo, cuando proceda según las causales establecidas en la ley; por cuanto no es posible acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato por el vencimiento de su término, cuando por el consentimiento tácito de la parte arrendadora ese término se ha hecho inexistente.
Ese criterio lo sostiene la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 834, del 24 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, en la que asentó:
“Es criterio de la Sala, ...; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”.
Igualmente la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 1.391, del 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López , estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda , de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador..., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
Este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes citado ; y en consecuencia se deja establecido que el trámite escogido por la parte actora para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, debe juzgarse como improcedente, ante la resultante naturaleza del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso , establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, por lo cual, en atención de lo previsto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley .Así se establece.
DECISION:
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión Perentoria de fondo opuesta por la parte demandada , contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento ,por vencimiento de la prorroga legal, interpuesta por la ciudadana PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 1. 154. 301, debidamente asistida por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69. 039, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALACIO DE HIERRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 67-A Pro.,representada legalmente por el ciudadano JACOBO KLEIMAN BIALOSTOSKY, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número E- 81. 092. 830.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria, copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha ,01/02/2016, siendo las 02: 10:59 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria.
Abg. Ismary Lara.

ASUNTO BP02-V- 2012- 000782