SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-002006
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO Y BELTRANA DEL VALLE PLACIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.813.425 y V-11.422.965, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MANUEL JOSE ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.366.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO y BELTRANA DEL VALLE PLACIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.813.425 y V-11.422.965, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL JOSE ZAMORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.366, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de abril de 1991, por ante la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, actualmente Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 28, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Río casa número 39, del sector Fernández Padilla, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO y BELTRANA DEL VALLE PLACIDO, “…que después de haber vivido por varios años en armonía decidimos separarnos desde el 20 de julio de 2008, y desde ese entonces se ha mantenido tal separación”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Dra. LORYANA DECENA.
El 25 de enero de 2016, mediante actuación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO y BELTRANA DEL VALLE PLACIDO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CARREÑO y BELTRANA DEL VALLE PLACIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.813.425 y V-11.422.965, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 11 de abril de 1991, por ante la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, actualmente Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio , asentada bajo el N° 28, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (¬¬¬¬12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
En la misma fecha, 12/02/2016, siendo las 09:50:25 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
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