SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001699

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO y ROSMEL JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.121. 048 y 14. 081. 870, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Yobel Alexander Mayorga Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17. 121. 354, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.147. 718.

MOTIVO: DIVORCIO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL-FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia por el Territorio para conocer de la solicitud de Divorcio precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO y ROSMEL JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.121. 048 y 14. 081. 870, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Yobel Alexander Mayorga Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17. 121. 354, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 147. 718, que en fecha 02 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio acompañada a la solicitud bajo examen, asentada bajo el Nro. 61, folio número 161.
Que contraído el vínculo del matrimonio “Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Anzoátegui, casa s/n, sector Zapace, en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui…” (Negritas del Tribunal).
Admitida la solicitud en comento, se acordó la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
En actuación de fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, objeto la presente solicitud, por cuanto este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud de divorcio, por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 140- A del Código Civil en concordancia con los artículos 138 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº. 2009- 0006 de fecha 18- 03- 2009, en virtud “que los cónyuges señalaron como último domicilio conyugal calle Anzoátegui, casa s/n, sector Zapace, en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui”.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Por otra parte el artículo 131 eiusdem, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 eiusdem, preceptúa que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).En el presente caso interviene el Ministerio Público, conforme lo establece la norma legal antes citada.
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal) y en Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, se modificó la estructura organizativa a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, y en tal sentido se extendió la competencia territorial de este Juzgado de Municipio Simón Bolívar, a los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; es decir a este Tribunal no se le atribuyo competencia territorial hasta el Municipio Mac Gregor, del estado Anzoátegui, en el cual y conforme a la estructura Organizativa contenida en la citada Resolución, y tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, se encuentra ubicado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
De manera que, habiendo constituido el domicilio conyugal, los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO y ROSMEL JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.121. 048 y 14. 081. 870, respectivamente, en la “…calle Anzoátegui, casa s/n, sector Zapace, en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui……”, conforme es alegado en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil ; vale decir fuera del ámbito territorial de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil ; artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, declara que ha lugar la objeción realizada por la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO y ROSMEL JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.121. 048 y 14. 081. 870, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Yobel Alexander Mayorga Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17. 121. 354, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 147. 718, y declina su conocimiento en los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Aragua de Barcelona. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor, precedentemente mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/11/2015, siendo las 02:25:20 P.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S-2015-001699