SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2011- 001608


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos GILBERTO LABANA y NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8. 205. 823 y V- 8. 224. 917, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE Eusebio Moya, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128. 420.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185- A DEL CODIGO CIVIL

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud en comento, insto a los ciudadanos antes mencionados, indicar donde estuvo constituido el domicilio conyugal “antes de producirse la separación de hecho”.
Ahora bien, transcurrido hasta el día de hoy , mas cuatro (04) años sin que conste en autos que los ciudadanos GILBERTO LABANA y NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL , hayan subsano la omisión señalada, es decir indicar “donde estuvo constituido el domicilio conyugal antes de producirse la separación de hecho…”, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE , la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los GILBERTO LABANA y NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8. 205. 823 y V- 8. 224. 917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eusebio Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128. 420. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara



En la misma fecha 23 /02/2016, siendo las 12:10:45 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-S-2011- 001608