SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2011-001773
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos LEIDA DEL CARMEN GIL MEJIAS y MATEO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8. 131. 833 y V- 5.331. 990, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE ANGIENETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89. 266.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185- A DEL CODIGO CIVIL
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, a fin de decidir sobre su admisión este Tribunal observa:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 1º de agosto de 2011, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud en comento, insto a los ciudadanos antes mencionados, consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ellos.
Ahora bien, transcurrido mas cuatro (04) años, sin que conste en autos que los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN GIL MEJIAS y MATEO MARTINEZ ROMERO, hayan consignado el documento requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN GIL MEJIAS y MATEO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8. 131. 833 y V- 5.331. 990, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIENETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89. 266. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 23/02/2016, siendo las 11:55:59 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2011-001773.
|