SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2012- 000624
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO y WENDY ELENA PEREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6. 555. 124 y V- 8.260. 899.
ABOGADO ASISTENTE Luis Alberto Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113. 594.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185- A DEL CODIGO CIVIL
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 28 de marzo de 2012, hasta el día de hoy, 19 de febrero de 2016, ha transcurrido mas de un año, específicamente tres (03) años, diez (10) meses y veintidós (22) días , sin que los ciudadanos FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO y WENDY ELENA PEREZ BELLO, haya realizado ningún acto de procedimiento, con el fin de darle impulso a su solicitud de divorcio, permaneciendo la causa paralizada por mas de un año, lo cual acarrea la sanción contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, como es la Perención de la Instancia.
La citada norma legal establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara que la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ISAIAS ROZ PACHECO y WENDY ELENA PEREZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6. 555. 124 y V- 8.260. 899, debidamente asistidos por el abogado en ejerció Luis Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113. 594., ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 23/02/2016, siendo la 01:25:35 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012- 000624
|