SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2016-000021

PARTES SOLICITANTE CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.398.798 y V-5.195.612, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.


MATERIA: FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 14 de enero de 2016, los ciudadanos CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.398.798 y 5.195.612, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aura Parababi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.983, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroni, del Estado Bolívar, en fecha 09 de Junio de 1983; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, inserta bajo el Nro. 335, folio Nro. 315, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Costanera, Urbanización Bosques del Neveri, Torre Cereipo, Piso 1, Apartamento 1-2, de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, que, “nuestras unión Conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años estuvo lleno de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 02 de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y alejados lógicamente sin existir reconciliación alguna entre nosotros…”.
Agregan los ciudadanos CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, que de su unión matrimonial procrearon dos hijas quienes llevan por nombres NATASHA CRISTINA PAYARES SALAZAR y MARTHA VERONICA PAYARES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.403.171 y V-19.446.567, respectivamente, conforme consta de copias de actas de nacimiento, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 11 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 16 de febrero de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir del 02 de julio de 1996, de haberse separado de hecho los ciudadanos CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN GISELA SALAZAR AGUILERA y GIOVANNY MANUEL PAYARES ALBORNETT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.398.798 y V-5.195.612, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Caroni, del Estado Bolívar, en fecha 09 de Junio de 1983, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 335, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 29 /02/2016, siendo las 08:40:22 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara