SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001952
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal, admite demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago interpuesta por los ciudadanos EUGLIS SANCHEZ, ELLISON SANCHEZ, ELADIO SANCHEZ y EIRY SANCHEZ, a través de su apoderado judicial BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.498.900, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41. 953, contra el ciudadano PAULO SIMOES RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80. 789. 142.
Que en fecha 15 de febrero de 2016, la Secretaria de este Tribunal, -como consecuencia de la negativa de la parte demandada a darse por citada- , procedió, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega a la parte demandada de una boleta de notificación, donde comunica al citado lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado.
Que en fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Willian Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.050, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42. 025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes mencionada, conforme consta de instrumento poder que acompaña ad efectum videndi, alegó que notificado (sic) como se encuentra su representado en el presente asunto, “…por la aparentemente haber incurrido en Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento sobre el Local Comercial…y por cuanto ante este mismo Tribunal Segundo de Municipio… bajo el Expediente Nro. BP02-S- 2015-000965; se vienen realizando oportuna y regularmente las consigno (SIC) de los Cánones de Arrendamiento sobre dicho inmueble. Solicito de este Tribunal, tenga a bien acordar la Acumulación de Ambas causas en base a lo estatuido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil…para que surta los efectos de Ley. Y en este sentido pido de este Tribunal, que una vez realizada la Acumulación de Causas Solicitada, se sirva revocar el auto de Admisión de la Acción de Desalojo, por cuanto con las referidas Consignaciones de Cánones de Arrendamiento queda fehacientemente demostrado que mi mandante se encuentra solvente en dichos pagos de Cánones de Arrendamiento y la Demanda propuesta de Desalojo por Falta de Pagos, no tiene asidero jurídico que la sustente y no existe razón para continuar produciéndole daños irreparables a mi Mandante…”
Agrega el apoderado judicial de la parte demandada, que “…En caso de que este Tribunal no logre revocar dicho Auto de Admisión por contrario imperio de Ley e insista en continuar con la tramitación de la referida Demanda… de Desalojo por Falta de Pago, mediante la presente diligencia Formalmente “APELO” del auto de admisión contenido dentro del expediente Nro. BP02-V- 2015- 1952, por ser el mismo contrario a la Ley y a las normas de orden público…” .
Este Tribunal vistos los alegatos, antes transcritos, formulados por el abogado Willian Díaz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para decidir sobre los mismo observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos por la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Según la doctrina, “…por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; por último disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes o Códigos”.
Este Tribunal cuando acordó admitir la demanda en comento, fue porque consideró que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, el Dr. Willian Díaz, alega que la demanda es contraria a la Ley y a normas de orden público, por cuanto su representada esta solvente en el pago de cánones de arrendamientos, conforme consta de expediente de Consignación de canon de arrendamiento que cursa ante este mismo Tribunal, y el cual pide su acumulación al presente Asunto BP02-V- 2015- 001952.
Ese es el alegato de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el que esta solvente en el pago de los canones de arrendamientos. No existe sentencia que así lo haya declarado. Y en este sentido es durante el proceso que las partes harán sus propios alegatos de hecho, los cuales probaran. La circunstancia que ante este Tribunal curse el expediente de consignaciones relacionados con el local comercial que motiva la presente acción, no le esta dado a este Juzgado examinar a priori dichas consignaciones, antes de admitir la demanda y determinar que la arrendataria se encuentra solvente, y por tal razón declarar inadmisible la acción interpuesta; esa es materia de prueba durante el debate probatorio, motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda. Así se decide.
Solicita el Dr. Díaz, la acumulación de la presente causa (BP02-V- 2015- 1001952) al expediente de consignaciones, conforme a lo establecido en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Expediente Nro. BP02-S-2015- 000965, es una causa de consignación de canon de arrendamiento, no contencioso, en la que no hay contestación de demanda, por cuanto no existe libelo de demanda, ni promoción de pruebas y menos aun decisión, en cambio en el presente Asunto se trata de una demanda contenciosa, en la que existe un libelo de la demanda, el cual fue admitido acordando la citación de la parte demandada para que de contestación a la misma, y demás actos del proceso, por tal motivo este Tribunal niega la acumulación del Asunto de Consignaciones de canones de arrendamientos BP02-S-2015- 000965 al Asunto BP02-V- 2015- 1001952 .Así se decide.
En cuanto al alegato del Dr. Willian Díaz, en el sentido de revocar el auto de admisión por contrario imperio, por cuanto su representado esta solvente en el pago de los canones de arrendamiento, conforme consta del expediente de consignaciones cursante ante este Tribunal, sería violentar normas constitucionales y legales, por cuanto no existe como ya se dijo decisión expresa que así lo determine, vale decir la solvencia en el pago de los canones de arrendamientos de la parte demandada. En tal razón, se ratifica el auto de admisión de demanda, de fecha 14 de enero de 2016. Así se decide.
En cuanto al alegato del Dr. William Díaz, en el sentido que de si este Tribunal “no logre revocar dicho auto de admisión por contrario imperio e insista en continuar con la tramitación de la referida demanda…mediante la presente demanda apelo del auto de admisión contenido dentro del Expediente Nro. BP02-V- 2015- 1952…”. Este Tribunal considera improcedente dicho recurso de apelación, por cuanto el recurso de apelación esta acondicionado, a lo que el Tribunal resuelva sobre lo solicitado por la parte demandada en la diligencia que motiva la presente decisión. Si el Dr. Díaz, considero que con el auto de admisión de la demanda, se le causo un gravamen irreparable a su representado, debió ejercer el recurso de apelación, y no solicitar previamente que se revocara el auto de admisión por cuanto su representado estaba solvente en el pago de los canones de arrendamientos y en caso que no se acordara esa revocatoria, apelaba del auto de admisión de la demanda. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2015-001952
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