REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000179
PARTE
DEMANDANTE:
ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.460, representado por la abogada LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.454, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 30.271.-

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSÉ REYES, abogada en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 120.537, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:
PEDRO EDUARDO MATEO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.469.142.-

DEFENSORA
PUBLICA: KARLINDA PAYARES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.112, en su carácter de Defensora Pública en materia inquilinaría, Coordinación del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO:
ACCIÓN DE DESALOJO

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN DE DESALOJO interpuesto por la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, arriba identificados; contra el ciudadano PEDRO EDUARDO MATEO CASTILLO, antes identificado, mediante el cual expone la representación de la parte actora: Que en fecha 04 octubre de 2.013 a instancia de su representado se dio inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, al procedimiento previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 7 al 10 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, para obtener el desalojo de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, que forma parte de inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Calle Carabobo y Calle Freites Edificio San Luis N° 14-51, piso 1, dado en arrendamiento al ciudadano PEDRO EDUARDO MATEO CASTILLO, arriba identificado, a quien se le arrendó a tiempo indeterminado, estableciendo un canon mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)incumpliendo con la obligación desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha de la demanda, que al 04 de febrero de 2015 acumulan 30 meses de cánones de arrendamiento insolutos, …que dada la insolvencia del arrendatario por mas de treinta (30) meses sin proceder a honrar dicha obligación es por lo que demanda a Pedro Eduardo Mateo Castillo para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble propiedad de su mandante y que le fuere dado en arrendamiento, entregándolo de manera inmediata libre de bienes y personas, demanda el pago de los cánones de arrendamiento causados e insolutos desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda adeudando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) y en pagar las costas.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.015, compareció la alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación a nombre del demandado, por cuanto no fue atendida por persona alguna en la oportunidad de su traslado.-
En fecha 16 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado en fecha 17 de marzo de 2015, por este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2.015, la parte demandante consignó los carteles publicados en prensa.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora solicitó se le designara defensor publico a la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado librando oficio al respecto; en fecha 22 de junio de 2.015, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Defensa Pública del estado Anzoátegui, mediante la cual informa la designación del defensor público.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó librar oficio al defensor público designado para que manifestara su aceptación o no a dicho cargo.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el abogado Francisco Caicuto, identificado en autos, manifestando su aceptación al cargo designado.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación con la asistencia del defensor publicado designado sin la presencia del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se fijaron los hechos controvertidos estableciendo el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada KARLINDA PAYARES, arriba identificada, promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para su traslado a los fines de practicar inspección judicial promovida por la defensa pública.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal deja constancia de su traslado a la dirección señalada sin embargo, no fue posible realizar la inspección solicitada debido a que no se tuvo libre acceso al inmueble.
En fecha 05 de febrero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública librándose el oficio correspondiente.-



II
MOTIVOS PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte accionante consiste en el desalojo de un inmueble el cual aduce le fuera arrendado al demandado, así como pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en la oportunidad de contestación el demandado no compareció a dar contestación, sin embargo, al promover la defensa pública inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio con la finalidad de verificar si su defendido se encontraba ocupando el inmueble en cuestión, vista la promoción de prueba en su favor, este Juzgador procede a verificar los supuestos de procedencia de la acción intentada por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa.

1.- Prueba documental contentiva de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 21 de noviembre de 2014; por cuanto observa este Sentenciador que el mismo consta en documento administrativo contentivo de las actuaciones en sede administrativa, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse cumplido con el debido procedimiento administrativo requisito exigido para la habilitación de la vía judicial. Así se declara.-

2.- Copia carbón último recibo de pago de arrendamiento efectuado por el demandado; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, este Juzgador le tiene por legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el monto del canon por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00), en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

3.- Copia del certificado de registro nacional de arrendatario de vivienda del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA; al respecto observa este Sentenciador documento identificado como certificado de registro nacional de arrendatario de vivienda, en el cual se identifica el inmueble en controversia, sin embargo, no consta que la parte promovente haya acompañado prueba alguna que acredite la autenticidad del referido instrumento, considerando en efecto quien sentencia que el mismo en modo alguno aporta solución a la controversia. Así se declara.-

4.- Prueba de Inspección Judicial promovida por la defensa pública, al respecto deja constancia este Tribunal que en virtud de no haber tenido libre acceso al inmueble objeto de controversia y ante la imposibilidad de realizar dicha inspección nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, se trata de un requisito, según el cual la sentencia debe contener un pronunciamiento con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que: “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. …...”

Una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio. El artículo 1585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, y entre ellas, la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. A su vez, el artículo 1592 señala las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento.

Así las cosas, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades consecutivas, por causa injustificada.

En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.

En este orden de ideas, teniendo el accionado la carga procesal de demostrar la solvencia, en virtud de haber quedado en evidencia la relación arrendaticia, no cursa medio probatorio en autos que conduzca a la convicción de este Sentenciador que el demandado se encuentra solvente, por lo que teniendo éste como una de sus principales obligaciones el pago de los cánones de arrendamiento, y no se evidencia tal cumplimiento la acción propuesta por la parte actora debe prosperar por cuanto el desalojo demandado se encuentra justificado en causal prevista en la Ley, siendo la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por más de cuatro (4) mensualidades consecutivas. Así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.460, representado por la ciudadana LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.454, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.271en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO MATEO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.469.142. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano PEDRO EDUARDO MATEO CASTILLO, arriba identificado, hacer entrega del inmueble arrendado contentivo del apartamento N° 2 que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Carabobo y Calle Freites, Edificio San Luís, N° 14-51, Piso 1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: A pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 30 de JULIO de 2012 hasta el 04 de FEBRERO de 2015, a base de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Veinticinco (25) del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ