REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: Cc- 1.798-13
Revisadas como han sido las actas procesales observa este Tribunal que en fecha 14 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente causa, de la cual se evidencia sentencia de fecha 27 de octubre e 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, asimismo insta que se haga la revisión del requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente y declarar inadmisible la acción en el supuesto de no haberse cumplido, en este sentido, este Tribunal en cumplimiento de la sentencia en referencia procede a verificar el señalado requisito de admisibilidad de la siguiente manera:
Establece el artículo 5 del referido Decreto, indica que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica: “Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, se pronunció en materia de juicios de arrendamiento, dejando establecido:
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. … De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos… Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. … Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas... En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: “Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Disponen los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control del canon de vivienda: “Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticioy demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
“Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10”.
En este orden de ideas, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos antes señalados, ya que expresamente se prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
En este sentido, observa este Sentenciador que la parte accionante no aportó junto a su escrito libelar medio probatorio alguno que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo exigido conforme a los términos que anteceden, siendo éste uno de los supuestos de admisibilidad por la naturaleza de la acción ejercida derivada de una relación arrendaticia, resultando así contraria la demanda a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de contrato (Cláusula penal) intentada por el ciudadano NELSON LUIS MALAVE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.837, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ISIDRO SÁNCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.424, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Lechería, a los Tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 9.39 de la mañana. Años 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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