Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veinte (20) de enero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana ARNOLDA DE LOURDES OJEDA DE MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.507.379, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SIBELYS FRANCO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 135.100, donde solicita se les declare, conjuntamente con sus hijos ciudadanos: RONALD ENRIQUE MORALES OJEDA y JOSE ISRAEL MORALES OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.853.220 y V-18.848.345, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RONALD ALBERTO MORALES BLANCO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-5.425.363, fallecido ab-intestato en el Centro Medico Total, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de marzo del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 161, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) a los fines de admitir la presente solicitud mediante el cual se insta a la ciudadana ARNOLDA DE LOURDES OJEDA DE MORALES, a consignar originales o copias certificada de las actas de defunción y acta de matrimonio, en virtud que las que acompañaron a su escrito de solicitud fueron presentadas en copias simple.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, habiendo cumplido con lo requerido por este tribunal, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió las declaraciones de la ciudadana ARELYS DEL VALLE GIMENEZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.914.453, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Aeropuerto, Numero 70-80, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BALTAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.637.507, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Costanera, conjunto residencial Marina Río, Torre B, Piso 1, Apto. 1-6, Nueva Barcelona Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita la peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RONALD ALBERTO MORALES BLANCO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-5.425.363, fallecido ab-intestato en el Centro Medico Total, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de marzo del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 161, Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui. A su persona y a los ciudadanos: RONALD ENRIQUE MORALES OJEDA y JOSE ISRAEL MORALES OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.853.220 y V-18.848.345, respectivamente, hijos sobrevivientes del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto RONALD ALBERTO MORALES BLANCO, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: ARELYS DEL VALLE GIMENEZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.914.453 y el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BALTAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.637.507, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, copia certificada del Acta de matrimonio de la ciudadana ARNOLDA DE LOURDES OJEDA DE MORALES y el de cujus, originales y copias certificadas de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos: RONALD ENRIQUE y JOSE ISRAEL ,copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RONALD ALBERTO MORALES BLANCO.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ARNOLDA DE LOURDES OJEDA DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.507.379 y sus hijos los ciudadanos: RONALD ENRIQUE MORALES OJEDA y JOSE ISRAEL MORALES OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.853.220 y V-18.848.345, respectivamente. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
En ésta misma fecha, siendo las (02:27 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
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