Parte Demandante: LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.260.131, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.259.655 y V-8.323.824 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.317 y 76.580.
Parte Demandado: LUISA RAIZA ATAY. Venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 4.213.289.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 132.522.
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Se contrae la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.260.131, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra de la ciudadana LUISA RAIZA ATAY. Venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.213.289.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de diciembre del año 2.011, celebro con la ciudadana Luisa Raiza Atay, un acuerdo preliminar para la posterior celebración de una venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 039, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Juncal, distinguida con el N° 10-87, del Sector Guamachito, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Agrega que en dicho instrumento se estipulo que la vendedora se comprometía a venderle y el se comprometía a comprarle el referido inmueble, por el precio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), el cual sería cancelado mediante crédito bancario por el optante, en el momento de la protocolización del documento de compra-venta de la casa, ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.- Asimismo añade que para garantizar el cumplimiento de ese contrato el optante entregó a la propietaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en dinero en efectivo, que la propietaria declaro haber recibido a su entera y cabal satisfacción, y la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) como parte del precio convenido, los cuales a su decir fueron cancelados por el optante dentro de los sesenta días siguientes a partir de la firma del contrato de opción a compra.
Continúa narrando los hechos afirmando que posteriormente al indicado instrumento y a solicitud de la vendedora suscribieron otro instrumento en fecha 01 de febrero del año 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 004, Tomo 006 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Afirma que la Cláusula Novena establece que las partes fijaron una prorroga por sesenta días en virtud de la falta de documento del inmueble a los fines de la protocolización de la venta. Añade que la propietaria debía tramitar, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina de Registro correspondiente la obtención de los documentos de solvencias y demás recaudos necesarios para tan fin incluyendo por inducción los necesarios para que se le otorgase el crédito Bancario.- Afirmando que aunque no fue establecido en el contrato la vendedora le permitió poseer el inmueble.- Igualmente afirma que luego de realizar todas las diligencias para obtener el crédito pactado, la vendedora le manifestó por escrito su voluntad de revocar unilateralmente el contrato, alegando que el bien ha aumentado de precio y que si no satisfacía sus exigencias económicas iba a ofrecer en venta nuevamente el inmueble, y en virtud de ello se niega a entregarle los documentos necesarios para introducir por ante el Registro de Inmuebles la venta definitiva, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Luisa Raiza Atay para que ejecute su obligación de venderle el inmueble conforme a lo contratado
En fecha 11 de Junio del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, igualmente se ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 17 de junio de 2015, comparece el ciudadano LEONARDO SALAZAR, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, IPSA Nro. 94.317, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ y VICTOR PRIETO MELO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 94.317, y 76.580.
En fecha 25 de junio de 2105, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a autos el anterior escrito presentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia del ciudadano JORGE A. ZACARIAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna recibo de consignación de emolumentos entregado al alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió diligencia de a la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación siendo positiva y debidamente firmada por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, en su carácter de demandada en la presente causa
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.522, en el cual negó, rechazo y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda, por ser falso y carecer de veracidad.
Asimismo manifestó que durante meses se dedico a solicitar la Cláusula Quinta de la Ley de Tierras del año 2008, documento que era necesario para poder concretar la venta por ante Registro Público del Municipio Simón Bolívar, y para la obtención del crédito ante la respectiva entidad Bancaria, afirma que ese mismo año en fecha 07 de marzo del año 2.008, le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar la titularidad de la parcela donde está enclavada su casa.- Añade que después de insistir ante los organismos competentes, sin obtener una respuesta positiva, se vio en la necesidad de comunicarle al ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, la imposibilidad que tenía de obtener el documento exigido por el Registro y por tal motivo no podía venderle el inmueble, a tal efecto el referido ciudadano le manifestó que tenía un familiar que trabajaba en la mencionada alcaldía que le iba a conseguir la Cláusula Quinta, sin embargo lo que le proporciono su familiar fue la sesión de cámara, con el cual la entidad Bancaria le aprobó el crédito hipotecario; que posteriormente le notificó la fecha de firma de la compra venta definitiva del inmueble; que siendo la fecha acordada, llego al Registro Público del Municipio Bolívar; que una vez presente la funcionaria del registro le manifestó al demandante que debía ir a la Alcaldía a solicitar el documento que faltaba para la firma, afirmándole que sin eso no se podía firmar, aunado que el Consultor Jurídico de la entidad financiera no se presento con el cheque correspondiente.
Afirma que una vez que no se pudo concretar la venta ante el Registro Público, le propuso devolverle de manera inmediata la cantidad de Diez Mil Bolívares por indemnización por daños y perjuicios más los Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares recibidos en la opción, pero el demandado no acepto y procedió a enviarle a su abogado para amedrentarla y amenazarla. Añade que en fecha 20 de mayo del año 2.014, presento oferta real de pago, por la cantidad antes mencionada a nombre del demandante, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Negó, rechazo y contradijo que le permitiera al demandante poseer el inmueble como inquilino, afirmando que su casa fue ocupada ilegalmente antes de concretarse la venta definitiva. Afirma que en vista de haber transcurrido más de tres años durante los cuales en conversaciones con el demandante, le propuso varias alternativas para que pudiera terminar de cancelar el valor total del inmueble, como por ejemplo un aumento muy por debajo del último evalúo según el cual el inmueble había aumentado de precio, dada la situación económica del país, siendo la respuesta del actor que iba a esperar que se venciera el lapso de diez (10) años previsto en la Reforma de la Ley de Tierra Urbana del año 2.011, para pagarle la diferencia del valor total del inmueble.
En fecha, 21 de julio de 2015 se recibió escrito del abogado en ejerció ALEXIS LIENDO PEREZ, plenamente identificado en autos, oponiéndose a la medida preventiva de “prohibición de enajenar y gravar”. En la misma fecha fue presentado ante la secretaria de este Tribunal, poder otorgado por la ciudadana LUISA RAIZA A TAY, al Abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, donde se acredita su representación judicial.
En fecha 23 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que siendo las 11:30 AM, se hizo presente el Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.227.713, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.522, a los fines de presentar documento instrumento PODER a effectum vivendi, que le fuera otorgado por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY.
En fecha 30 de julio del año 2015, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte demandante JORGE ALEJANDRO ZACARIAS y VICTOR PRIETO MELO, solicitando se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nro 3, folio 11 al 15, protocolo primero del tomo 28, primer Trimestre del año 2008, de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2015 se libro oficio Nro. 3570-204 dirigido al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, presenta escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, y en fecha 25-06-2015, el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines que surtan los efectos legales, en fecha 28-09-2015.
En fecha 06-10-2015, siendo el lapso para el pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal admitió las mismas, y fijo el lapso para su evacuación, asimismo negó la admisión de aquellas que no tenían relación sobre los hechos controvertidos en la demanda.
En fecha 08-10-2015, se libro oficio 3570-230, 3570-231, 3570-232, 3570-233 3570-234, y 3570-235, dirigidos a la Notaria Segunda, al Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la Oficina Técnico Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, al Banco Occidental de Descuento, respectivamente.
En fecha 14 de octubre del año 2.015 se tomaron declaraciones a los ciudadanos Norma Dolores Puchi, Raquel Ramos Aguilera, Gonzalo Ramos Golindano, Nancy Mercedes Herrera de González, Eneida del Carmen Maraima García, Ana de Jesús Brito de Ojeda.- Igualmente se declaro desierto el acto de la testigo María del Valle Micel Guillen.-
En fecha 15 de octubre del año 2.015, se tomo declaraciones a los ciudadanos Luís Beltrán Rojas Ríos, Danis Margarita Sarmiento, Caibe Atay del Valle Coromoto, Jesús Rafael Chique Brito, Jesús Eduardo González Ortega y asimismo se declaro desierto el testigo Elizabeth Aguilera García.-
En fecha 16 de octubre del año 2.015, se recibió oficio N° 679-2015-167, proveniente de la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 3570-230 de fecha 08 de octubre del año 2.015.-
En fecha 02 de noviembre del año 2.015, se recibió comunicado sin número emanado del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3570-233.-
En fecha 05 de noviembre del año 2.015, se recibió oficio N° OTM-071, emanado de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, mediante el cual dan respuesta al oficio N° S/N de fecha 20-10-2015.-
Posteriormente en fecha 06 de Noviembre del año 2.015, se recibieron comunicados N° 429-OF-2015-3 y 429-OF-2015-10, emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acusando recibo de los oficios N° 3570-231 y 3570-235.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se contrae las pretensiones de la parte actora, contenidas en el escrito libelar, al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Juncal, distinguida con el N° 10-87, del Sector Guamachito, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde asegura el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, que la ciudadana Luisa Raiza Atay incumplió con su obligación contractual de protocolizar la venta de dicho inmueble.-
Por su parte la ciudadana Luisa Raiza Atay, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo tantos lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda, por ser falso y carentes de veracidad; afirmo que dicha venta no logro ser protocolizada en virtud de que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no emitió la liberación del derecho de transferir el inmueble.-
Ahora bien, revisada como ha sido la pretensión de la parte actora, este sentenciador puede constatar que la misma esta fundamentada en el presunto incumplimiento de la obligación de la parte demandada, por lo que corresponde determinar si efectivamente incumplió con su obligación para determinar a ciencia cierta la procedibilidad de la acción.-
En este sentido, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual e vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Por su parte el artículo 1.486 del referido cuerpo legal adjetivo civil, establece que: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-
Igualmente es importante resaltar lo preceptuado en los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”
Articulo 1.488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 01 de diciembre del año 2.011, la ciudadana Luisa Raiza Atay, suscribió un contrato donde se comprometió a venderle al ciudadano Leonardo Salazar Carrasco, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Juncal y distinguida con el N° 10-87, del Sector Guamachito, parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran especificadas en el referido documento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 039 Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara.
En dicho contrato, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) los cuales serían cancelados en el momento de la protocolización del documento de compra venta ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo.-
Asimismo acordaron las partes que el plazo de la referida Opción Bilateral de Compra Venta era de Ciento Ochenta (180) días, dicho plazo era concedido a los fines de que el comprador tramite lo conducente ante la entidad bancaria de su elección, a los fines de proveerse del crédito hipotecario habitacional correspondiente, contado a partir de la fecha de autenticación del referido documento.-
Señalaron las partes en dicho documento que a los fines de garantizar el cumplimiento el optante-demandante entregaba a la propietaria-demandada, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), mas la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), hecho este que fue aceptado y reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba.-
Igualmente, se observa de los autos que en fecha 01 de febrero del año 2.013, la ciudadana Luisa Raiza Atay, suscribió un nuevo contrato donde se comprometió a venderle al ciudadano Leonardo Salazar Carrasco, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Juncal y distinguida con el N° 10-87, del Sector Guamachito, parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran especificadas en dicho documento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 004, Tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara.
Se videncia de este segundo documento, que el mismo fue suscrito con las mismas condiciones de precio, plazo y cantidades entregadas en calidad de garantizar la negociación, en que se suscribió el primero.-
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio en la forma pactada, conforme a los artículos precedentemente señalados.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Segunda y Cuarta de los contratos que vinculan a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, la cual debía verificarse dentro de los ciento Ochenta (180) días contados a partir de la autenticación de ambos documentos, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco entrego a la ciudadana Luisa Raiza Atay, la cantidad de Ciento Cincuentas y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00), monto este fijado en el contrato de opción a compra, quedando un saldo restante de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva, el cual tenía un plazo máximo de Ciento Ochenta (180) días.- Así se declara
Este sentenciador considera pertinente traer a colación lo contemplado en el Articulo 19 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos Populares, el cual señala:
“Dado el carácter transferible de la propiedad, cuando el titular desee enajenar a un tercero la parcela, sea familiar o colectiva, deberá ofrecerla en primera instancia al municipio, para ser transferido a la comunidad respectiva, a través de los Comités de Tierra Urbana, con fines de interés y uso colectivo. La bienhechuría deberá ser cancelada a justa tasación de personal experto.
Recibida la oferta, el municipio deberá responder al interesado por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido dicho lapso sin dar respuesta oportuna, se tendrá como desistido el derecho de preferencia”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, podemos apreciar del Oficio identificado con el N° OTM-071 de fecha 21 de octubre del año 2.015, emitido por la Coordinadora del Departamento Técnico de la Tenencia de la Dirección de Planificación Urbana y Gestión del Territorio Adscrito al Gabinete Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto al folio 192 del presente expediente, que efectivamente la ciudadana Luisa Raiza Atay, realizo la solicitud de liberar la Cláusula Quinta o el Derecho de preferencia en caso de venta, establecido en la norma anteriormente transcrita.- No obstante no consta a los autos respuesta emitida por La Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con la norma antes citada se entiende por desistido el derecho preferencial.- Así se declara.-
Siendo un hecho afirmado por el actor y aceptado por la demandada, el otorgamiento del crédito Hipotecario a favor del demandante, corresponde determinar el periodo de vigencia de ambos contratos a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con todas y cada una de sus obligaciones.
En este sentido encontramos que el primero de los contratos firmados por las partes, fue suscrito en fecha 01 de diciembre del año 2.011, por lo que el plazo de ciento ochenta días, otorgado en dicho contrato se vencieron el 29 de Mayo del año 2.012.- Así se declara
Por su parte el segundo de los contratos firmados, fue suscrito en fecha 01 de febrero del año 2.013, por lo que el plazo de ciento ochenta (180) días, otorgado en dicho contrato se vencieron el 31 de Julio del año 2.013.- Así se declara
En este sentido encontramos que el Banco Occidental de D, mediante comunicado de fecha 16 de octubre del año 2.015, en cual corre inserto al folio 190 del presente asunto, informó que el 26 de abril del año 2.012 fue aprobado el crédito hipotecario de adquisición de vivienda al ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 134.608,50) (FAOV) y Sesenta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60.391,50) (Subsidio), comunicado que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
Asimismo encontramos que según comunicado N° 429-OF-2015-3, emitido en fecha 26 de Octubre de 2.015, por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participó que el documento definitivo de venta y constitución de Hipoteca de Primer Grado, fue presentado por el ciudadano Leonardo Antonio Salazar en fecha 06 de Agosto del año 2.012, fuera, del plazo fijado concedido en el documento de opción a compra venta suscrito en fecha 01 de diciembre del año 2.011.- Así se declara
Aunado a ello no consta en los autos, que para la fecha de vigencia del segundo de los contratos firmados, es decir, entre el 01 de febrero y 31 de julio del año 2.013, el demandante de autos aun posea el crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para cubrir con su obligación, y mucho menos la presentación del documento definitivo de venta del inmueble objeto de dicha negociación por ante el Registro Publico correspondiente, por lo que dichos contratos vencieron sin que el optante ejerciera su derecho de adquirir el inmueble. Así se declara.
En relación a las testimóniales evacuadas en la presente causa, este sentenciador debe desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, ya que a través las mismas pretenden establecer obligaciones que exceden de dos bolívares.- Así se declara
Asimismo en relación a las posesiones juradas estampadas en la presente causa, este sentenciador debe desechar las mismas, ya que las mismas no fueron formuladas de forma afirmativa.- Así se declara
En relación al resto de pruebas promovidas y evacuadas, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a su valoración probatoria, ya que las mismas no aportan elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos.- Así se declara
En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandante no demostró con los medios de prueba permisibles haber ejercido su derecho de adquirir el bien inmueble dentro de los plazos establecidos en ambos contratos, por lo que es forzoso para este sentenciador, desechar las pretensiones de la parte actora relacionadas al cumplimiento de contrato. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.260.131, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA RAIZA ATAY. Venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.213.289. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mi dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
La suscrita secretaria deja constancia que en la presente fecha se dicto y publico sentencia, siendo las diez y quince (10:15 AM)
SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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