Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ROSA LINELI MEJIAS DE PINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.226.607, debidamente asistido para este acto por la abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 80.991, mediante la cual solicita TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la construcción de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de mi propiedad, según consta de documento protocolizado el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), ante la oficina de registro Publico del Municipio Simon Bolívar, jurisdicción del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. Dos (02), folio siete (07) al folio once (11), Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre de dos mil ocho (2008), Ubicada en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, Conocido comercialmente como Parcelamiento Urbanístico El Remanso, distinguida con Nro 41, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Avenida Costanera, con Calle dos (02) y tres (03) de la Urbanización Nueva Barcelona, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230m2), aproximadamente, inscrito bajo el Nro. Catastral 04-45-71-11-00-00-00 y comprendida dentro de los siguientes Linderos NORTE: calle dos (02) de la Urbanización; SUR: Parcela Nro. 58, ESTE: Parcela Nro. 40; OESTE: Parcela Nro. 42.- “dichas Bienhechurias que forman parte de una vivienda unifamiliar, donde resido con mi familia, es de dos (02) plantas, fue construida a mis propias expensas, entre los años 2011 y 2015, tiene un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (142,8 M2) y esta construida en acero estructural recubierta de cemento con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losacero, piso de porcelanato y cerámica española en planta baja. Todos los baños están revestidos de cerámica rectificada.- El techo de la planta baja esta Recubierto de Drywall y el de la planta alta en madera de pino, tipo machiehembrado.- La vivienda dispone de un garaje de cuarenta y siete metros con ocho decímetros cuadrados (47, 8 M2), con piso de terracota y patio con piso de cerámica de piedra y medias paredes de leiva de treinta y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (37,5 m2). El jardín tiene una extensión de veintisiete metros cuadrados, con dos decímetros cuadrados (27,2 m2) y todo el inmueble esta protegido con una cerca perimetral de bloques de tres metros (3 m) de alto y cincuenta y nueve con cinco decímetros (59,5 m) de longitud con cerco eléctrico y un portón metálico de tres metros con tres decímetros (3,3 m) de largo, accionado por un motor eléctrico. La distribución de la primera planta es la siguiente: habitación de veintitrés (23,8 m2); Sala comedor de veintiocho con dieciocho metros cuadrados (28,18 m2); cocina de doce con veinticinco metros cuadrados (12,25 m2); área de lavado de cuatro con dos metros cuadrados (4,2 m2) y medio baño de dos con noventa y siete metros cuadrados (2,97m2). La distribución de la Segunda planta es la siguiente: habitación principal de veintitrés con ocho metros cuadrados (23,8 m2) con baño, habitación de diez con cinco metros cuadrados (10,5 m2), habitación de doce con veinticinco metros cuadrados (12,25 m2), estudio de doce con ocho metros cuadrados (12,8 m2), baño de tres con veinticuatro metros cuadrados (3,24 m2) y área de la escalera de ocho con ochenta y uno (8,81 m2). En la construcción de la vivienda antes descrita incluyendo materiales y mano de obra he invertido la cantidad de dos millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 2.600.000)”.

DECISIÓN

Vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos MIROSLABA DE LOS ANGELES SOTILLO MEJIAS, ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO, y ZAIDA CELESTINA MEDINA DE GUAREPERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.213.008, V-8.215.156, y V-8.212.490, respectivamente, plenamente identificados en autos, quienes declararon por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.016, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle a la ciudadana: ROSA LINELI MEJIAS DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.226.607, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene sobre las bienhechurías antes descritas. Y así se declara.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.