SOLICITANTES: MAURA CELENIA HERRERA DE GIL y OSCAR JOSÉ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.483.045 y Nº V- 9.816.767 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA J. PAYARES B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MAURA CELENIA HERRERA DE GIL y OSCAR JOSÉ GIL, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el día 25/0/1998, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Folios 6 y 7, Tomo 1, año 1.988, cursante a al folio 3. De esa unión procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre: RONALD JIMMY, MARIA REBECA, OSCAR JOSÉ, FRANCISCO JAVIER, ROSI VERONICA y JESÚS IGNACIO GIL HERRERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.296.012, V-19.009.026, V- 19.009.039, V- 21.041.067, V- 21.041.055 y 24.519.402, respectivamente. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 2, vereda 65, casa Nº 4, manzana 35, Sector Boyaca II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el 15/07/1998, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en original de acta de matrimonio cursante a los folio 3, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos cursante a los folios 4 al 13.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Enero de 2016, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 19, consignada por la alguacil en esa misma fecha; en el lapso de ley la prenombrada Fiscal no presento escrito manifestando objeción al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el día 25/0/1998, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Folios 6 y 7, Tomo 1, año 1.988, cursante al folio 3. De esa unión procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre: RONALD JIMMY, MARIA REBECA, OSCAR JOSÉ, FRANCISCO JAVIER, ROSI VERONICA y JESÚS IGNACIO GIL HERRERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.296.012, V-19.009.026, V- 19.009.039, V- 21.041.067, V- 21.041.055 y 24.519.402, respectivamente. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 2, vereda 65, casa Nº 4, manzana 35, Sector Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el 15/07/1998. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MAURA CELENIA HERRERA y OSCAR JOSÉ GIL, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, antes identificados, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la el Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el día 25/0/1998, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Tomo 1, año 1.988, cursante al folio 3, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES. (FDO) LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)