Por recibida el anterior escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ZURITA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.325, asistido por la Abogada LUISIANA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2016, se dictó auto de entrada.
Ahora bien, por cuanto del escrito presentado se observa “…hace veinte (20) años, el ciudadano JOSÉ ZURITA AGUILERA, antes identificado, de mutuo consentimiento y en forma verbal, acordó un contrato de arrendamiento con el ciudadano CASIMIRO TORRES, en la cual, le arrendaba un local comercial ubicado en la calle Cumaná Sector la Caraqueña N° 19 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en que se desempeñaría como taller de latonería y pintura, en la cual, para el momento acordaron los pagos mensuales en efectivo y personales de 800 Bolívares de los de antes, en el pasar del tiempo fue aumentando el canon de arrendamiento y en la actualidad cancela 5.000 mensual, sin entregarle ningún recibo siempre le decía “después te lo doy”, y nunca le entrego que se justificaba el pago, sin embargo nunca tuvieron ningún tipo de desavenencia, hasta el mes de Diciembre del año 2015, el ciudadano CASIMIRO TORRES, le informa verbalmente a JOSÉ ZURITA que tiene 30 días para desocupar dicho local, en virtud que CASIMIRO TORRES lo había vendido, violando de esa forma todos los derechos arrendatarios del ciudadano JOSÉ ZURITA AGUILERA, quien por la amistad que existía le exigió nada, sin embargo, JOSÉ ZURITA AGUILERA preocupado por la situación, en razón que tiene vehículos en reparación dentro del local le solicito más tiempo, negándose este y haciéndole amenazas que ponen en riesgo la integridad física y daños a los vehículos que se encuentran dentro del local se dirigió a la DIRECCIÓN ESTADAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE-) ANZOÁTEGUI, realizando formalmente la denuncia de la violación de sus derechos como arrendatario, en la cual se le realizaron al ciudadano CASIMIRO TORRES varias citaciones, en la citaciones, en las cuales se negó a firmar y asistir a la misma agotándose la vía administrativa, en tal sentido y por todo lo antes expuesto solicito CONSIGNACIÓN DEL PAGO DE ARRENDAMIENTO, e igualmente, se inicie el procedimiento correspondiente para obtener la prórroga legal que me corresponde por 20 años en dicho establecimiento…”.
De la transcripción antes hecha, este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ ZURITA, hace una narrativa de los hechos presuntamente suscitados entre él y su arrendador, y en la parte final del escrito solicita “…CONSIGNACIÓN DEL PAGO DE ARRENDAMIENTO, e igualmente, se inicie el procedimiento correspondiente para obtener la prórroga legal que me corresponde por 20 años en dicho establecimiento…”. Ahora bien, por cuanto del antes transcrito este Tribunal OBSERVA que lo solicitado por el arrendatario es contrario a la Ley, ya que como se dijo pide la consignación del pago de arrendamiento se inicie el procedimiento correspondiente para obtener la prórroga legal que dice le corresponde. Este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, declara INADMISIBLE, lo expuesto por el ciudadano JOSÉ ZURITA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.325, asistido por la Abogada LUISIANA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168, en el escrito que encabeza el presente asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-02-2016, siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto debe una ser tramitada por vías diferentes, lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la solicitud, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión. ASÍ SE DECIDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:08 horas de la tarde. Conste. LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
02/12/2015
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