SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO y ANADAY CAROLINA ESTANGA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.901.434 y Nº V- 20.633.493, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNI M. URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.485.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO y ANADAY CAROLINA ESTANGA LUGO, asistidos por el Abogado YENNI M. URBANEJA, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil), en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 227, cursante al folio 3. Su último domicilio conyugal fue en la Calle Primero de Mayo, S/N, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, se separaron el 26 de Octubre de 2010, solicitan a este Tribunal declare el divorcio en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no procrearon hijos…” Cursa al folio 3 copia certificada de acta de matrimonio.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Enero de 2016, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 14, consignada por la alguacil en fecha 13/01/2016; igualmente en fecha 21/01/2016, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tengo nada que objetar al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil), en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 227, cursante al folio 3. Su último domicilio conyugal fue en la Calle Primero de Mayo, S/N, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, se separaron el 26 de Octubre de 2010, y solicitan por ante este Tribunal, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO y ANADAY CAROLINA ESTANGA LUGO, asistidos por el Abogado YENNI M. URBANEJA, antes identificados, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil), en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 227, cursante al folio 3, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del Mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO).