REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

I
SOLICITANTES

Solicitantes: Ciudadanos ERNESTO PIMENTEL PFANNENSCHMIDT y MARISOL COROMOTO UTRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.300.918 y V-6.521.176, respectivamente.-
Abogada Asistente: DELIANA AVILA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.631.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ERNESTO PIMENTEL PFANNENSCHMIDT y MARISOL COROMOTO UTRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.300.918 y V-6.521.176, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.631; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:






a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 600, Cursante al folio 03 del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, Avenida La Costanera, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Villas de Oriente, Casa Nº 62, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, donde habitaron en un clima de armonía y entendimiento, hasta que después del Nacimiento de su hija fueron surgiendo desavenencias entre ellos, hasta el punto no cohabitar, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 21 de Enero de 2005, desde esa época viven en domicilios diferentes; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (10) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes de Fortuna que liquidar y que Procrearon Una (01) Hija que lleva por Nombre MARIE FERNANDA PIMENTEL UTRERA, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1.999, Folio 21, Tomo 03, cursante al folio 04, del presente expediente; asimismo en el auto de admisión de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 08, del presente expediente, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016); Quién en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2016, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 15.-











III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 600, Cursante al folio 03 del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de Fortuna que liquidar y que Procrearon Una (01) Hija que lleva por Nombre MARIE FERNANDA PIMENTEL UTRERA, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1.999, Folio 21, Tomo 03, cursante al folio 04, del presente expediente.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (10) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos ERNESTO PIMENTEL PFANNENSCHMIDT y MARISOL COROMOTO UTRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.300.918 y V-6.521.176, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada





en Ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.631. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 600, Cursante al folio 03 del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO

LA SECRETARIA ACC,


Abog. ROITZA COVA RICARDY.

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA ACC






ASUNTO: BP02-S-2015-001840
SRM/jfd.-