REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º


SOLICITANTES: DONATANTONIO RUGGIERO DI CICCO y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.787.653 y V-11.416.678, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ y MARCOS MARCANO,
inscritos el I.P.S.A., bajo los Nros. 122.631 y 86.982, respectivamente.-

ASUNTO: 747.-

CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Uno (01) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), fue recibida, Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos DONATANTONIO RUGGIERO DI CICCO y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.787.653 y V-11.416.678, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.631; y en la cual manifiestan que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Once (2011), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 038, Folio 038, la cual corre inserta al folio 02 y su Vto., del presente expediente; que en esta Unión Conyugal no Procrearon hijos, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Payot, Casa Nº 25, Casco Central de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, que en un principio disfrutaron de una unión de perfecto estado de armonía, en un hogar común y corriente dentro de plano de amor y compresión entre ellos, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero inexplicablemente han surgido dificultades



seguramente por hechos imputables a ellos que han afectado su relación con el agravante que el afecto y amor reciproco que debe existir en todo matrimonio se ha extinguido. Por esas razones y en virtud de que existe una verdadera separación de hechos entre ellos han decidido libre y espontáneamente separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), admitió la presente Solicitud y en esa misma fecha se fijo el Tercer (3º) día de Despacho siguiente a los fines de realizar el acto de exhortación a la reconciliación.-
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad fijada, para el acto de Exhortación a la reconciliación. Los cónyuges manifestaron no tener interés alguno en reconciliarse, en consecuencia, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los Ciudadanos DONATANTONIO RUGGIERO DI CICCO y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, anteriormente identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos.-
En fecha 29 de Enero de 2016, comparecen los Ciudadanos DONATANTONIO RUGGIERO DI CICCO y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.787.653 y V-11.416.678, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.982, donde solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, previa Notificación de la Ciudadana Fiscal Décima Quinta (15), del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) se ordena la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 del Código Civil vigente, a fin de decretar la Conversión en Divorcio en la presente Causa.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, compareció la Ciudadana SARYS ROMERO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y escrito de la mencionada Fiscal manifestando no tener Objeción alguna, de fecha 11 de Febrero de 2016, cursante a los folios 10 y 11, respectivamente, del presente expediente.-
En tal Sentido, así como lo establece el Articulo 185, en su Primer Aparte del Código Civil lo Siguiente: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de Un Año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los Cónyuges”. Y siendo que la Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- Ahora bien, no consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos



legales para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los Ciudadanos DONATANTONIO RUGGIERO DI CICCO y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, el primero de ellos extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.787.653 y V-11.416.678, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio, debidamente anotada bajo el N° 038, Folio 038, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Once (2011), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Guanta a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA ACC,

Abog. ROITZA COVA RICARDY
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,






ASUNTO: 747.
SRM/jfd