REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos NELSON JOSÉ PEREZ RENGEL y GLEDIS MARIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.733.988 y V-8.263.349, respectivamente.
Abogado Asistente: JOSÉ DOMINGO BOLÍVAR MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.595.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos NELSON JOSÉ PEREZ RENGEL y GLEDIS MARIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.733.988 y V-8.263.349, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DOMINGO BOLÍVAR MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.595; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica
a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 26, Libro 1, Tomo 1, Folios 55 y 56, respectivamente, Cursante al Folio 03, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Orinoco, Sector el Espejo Casa Nº 7-58, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde en principio fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 17 de Julio de 1999; permaneciendo por mas de (26) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 06, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016); Quién en fecha 04 de Febrero de 2016, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 09.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 26, Libro 1, Tomo 1, Folios 55 y 56, respectivamente, Cursante al Folio 03, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos
NELSON JOSÉ PEREZ RENGEL y GLEDIS MARIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.733.988 y V-8.263.349, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DOMINGO BOLÍVAR MALAVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.595. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 26, Libro 1, Tomo 1, Folios 55 y 56, respectivamente, Cursante al Folio 03, del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA ACC
ASUNTO: BP02-S-2016-000030
SRM/jfd.-
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