REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 10 de febrero del 2016
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000744

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Demandante: Ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.935.690.

Apoderados Judiciales: Abogados Jaime Chuchuca Basantes y Marcelo Rafael Carreño Mendoza, cédulas de identidad Nro(s). 13.419.463 y 11.910.256, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro(s). 98.166 y 109.118.

Domicilio Procesal: Urbanización Fundación Mendoza, manzana Nro. 7, casa Nro. 14, Barcelona, estado Anzoátegui.

Demandada: Ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.617.408.

Abogado asistente: Ciudadano Rigoberto A. Arellan P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.134, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 113.688,

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 28 de abril del 2015. Ordenándose la citación de la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, supra identificada.

Alegó EL SOLICITANTE haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, en fecha 18 de junio de 2004, por ante el Registro Civil del municipio sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 235, anexada marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el apartamento Nro. 1-A, primera planta del edificio San Gil de la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, apartamento que adquirieron bajo el régimen de la comunidad conyugal en fecha 09 de noviembre del 2006, lugar donde vivieron hasta la fecha de su separación de hecho y donde en la actualidad vive la demandada con su nueva pareja. Que con posterioridad fijaron domicilios por separados y establecerse el solicitante en ciudad Bolívar desde el año 2009, como se desprende de la constancia de residencia consignada y la carta de residencia emitida por el consejo comunal Coquitos 1. Expresó que actualmente vive con otra pareja con la cual procreo dos hijos, hecho conocido por la Demandada desde hace aproximadamente 5 años. Que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO no procrearon hijos y que desde finales del mes de julio del año 2008 y hace más de cinco años de común acuerdo, libre y voluntariamente tomaron la decisión de separase de hecho, manteniéndose de esta forma sin intención de reconciliación, incumpliendo ambos con loo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil referente a las obligaciones que derivan del matrimonio. Que durante la unión conyugal fomentaron bienes de fortuna que liquidar como lo es el inmueble donde habita su cónyuge, adquirido por Ley de Política Habitacional, a través del Banco Banesco y cuyas cuotas canceló hasta mayo de 2014 y un vehículo Spark, año 2008 y cuyo título de propiedad esta a nombre de la referida cónyuge y que a partir de la presente solicitud los bienes que se adquieran no formarán parte de la comunidad de gananciales.

Solicitó la citación de la cónyuge a los efectos de que reconozca el hecho de la separación de cuerpos que durante más de cinco años han mantenido de forma continua e ininterrumpida y sin reconciliación, a los efectos de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une

Anexó a su solicitud: Certificación de Acta de Matrimonio: Nro. 235, asentada en fecha 18 de junio del año 2004, por ante el Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO y ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, supra identificados, inserta al folio 03; constancia de residencia emitida por el Poder Electoral de fecha 29-01-2015, inserta a los folios 04, 05 y 06; carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Los Coquitos 1, parte alta, registrado ante Funda Comunal bajo el Nro. 07-05-02-001-0029 y copia fotostática de la cédula de identidad del SOLICITANTE.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio del 2015, dejó constancia de haberse trasladado el día 02 del mismo mes y año a realizar la citación personal de la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, plenamente identificada en autos, quien se negó a firmar, consignando la boleta de citación sin firmar.

En fecha 06 de octubre del 2015, el representante del SOLICITANTE consignó copia simple de poder de representación otorgado por la Notaria Pública Primera de de Puerto La Cruz, en fecha 27 de julio del 2015, para que previa vista del original fuese certificado, inserto en los folios del 19 al 23 y solicitó con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil complementar la citación.

El Tribunal en fecha 14 de octubre del 2015, dicto auto a los efectos de complementar la citación de la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, acordando librar Boleta de Notificación, la cual le fue entregada en el domicilio de la notificada por la Secretaria de este Despacho Judicial conforme resultas consignadas el 26 de octubre del mismo año

En fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, asistida por el abogado Rigoberto A. Arellan P. –supra identificados, presenta escrito dando contestación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES ALVARADO, reconocer como cierto haber contraído matrimonio civil con el solicitante en fecha 18 de junio de 2004 por ante el Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui conforme Acta de Matrimonio Nro. 235; no haber procreado hijos durante la unión conyugal; haber fijado domicilio conyugal en el apartamento Nro. 1-A, primera planta del edificio San Gil de la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, hasta la fecha de separación de cuerpos cuando fijaron domicilios por separad; que desde finales de julio de 2008 y desde hace más de 5 años de mutuo y común acuerdo, libre y voluntariamente se separaron de hecho manteniéndose en tal situación sin reconciliación y sin cumplir con las obligaciones que impone el artículo 1237 del Código Civil y haber fundamentado bienes de fortuna. No admite como cierto que solo exista como bien a liquidar el inmueble donde constituyeron el domicilio conyugal, donde actualmente habita como vivienda principal y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal y un vehículo Spark 2008 cuyo título de propiedad figura a su nombre siendo que igualmente fueron adquiridos otros bienes, como son: un vehículo Mazda; un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo; un vehículo Vitara; participaciones en la Cooperativa Pesquera Alimentos Cumaná (ALMACU); una lancha de nombre ORALYS; prestaciones sociales que le corresponden al solicitante en la empresa PDV Marina desde el 27/01/2003 hasta la fecha de la solicitud; un inmueble que simuladamente figura a nombre de tercero, todos los cuales identificada. Que la intención de su cónyuge a sido siempre la de ocultar los bienes y que los mismos será liquidados de forma amistoso o en procedimiento que corresponda.

Finalmente, manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que con fundamento en el artículo 185-A solicita igualmente se decrete por carecer de interés ambos cónyuges en su conservación.

El Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2015, acordó agregar el escrito de contestación presentado por la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO y ordenó librar boleta de citación junto con oficio al Fiscal Décimo Quinto del ministerio Público del estado Anzoátegui.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el SOLICITANTE el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 18 de junio del 2004. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 09 de noviembre del 2006, lleva a concluir que de los 10 años, 10 mes y 6 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, asistido por el abogado Marcelo Rafael Carreño Mendoza, en contra de la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, asistida por el abogado Rigoberto A. Arellan P., –todos ut supra identificados-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 18 de junio del año 2004, por ante el Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 235. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 235, de fecha 18 de junio del año 2004, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 10 de febrero del año 2016. -Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.




Exp. Nro. BP02-S-2015-000744.
GSA/gfh/gsa