REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 25 de febrero del 2016
205° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001845
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Demandante: Ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.905.530.
Abogada Asistente: Ciudadana Lili García Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.564.779, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 233.278.
Demandada: Ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.512.254.
Abogados Asistentes: Ciudadana Henry Giral y Lili García Velásquez, venezolano, mayor de edad e Inpre-abogado Nro. 82.376 el primero de los enunciados y la segunda supra identificada.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 09 de noviembre del 2015, ordenándose la citación de la ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, supra identificada.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Miranda, con la ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, supra identificada, estableciendo domicilio conyugal en el municipio Sucre estado Miranda, Petare, B/ José Félix Rivas, Zona 6, Casa Nro. 31. Que posteriormente se residenciaron en el estado Anzoátegui, “municipio Pozuelos” (sic), Residencias Alta Vista, “municipio Sotillo” (sic), apartamento 5-A, en el piso 5-A, siendo éste el último domicilio conyugal; habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: DOUGLAS RAFAEL y ARMANDO JESÚS MARCANO SANGRONES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.022.180 y V-20.674.944, nacidos en fechas 17 de enero de 1990 y 09 de noviembre de 1991, respectivamente. Asimismo, que desde el día 23 de julio del año 2005 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicita de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil para lo cual solicita la citación de la ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS en la dirección del último domicilio conyugal.
Anexó a su solicitud: Certificación de Acta de Matrimonio: Nro. 400, asentada en fecha 26 de junio del año 1988, por ante la Prefectura del distrito Sucre del estado Miranda, entre los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ y NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, supra identificados, inserta en los folios 03 y 04; Acta de Nacimiento: Nro. 1329 de fecha 13 de junio de 1990 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Petare, distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL y Nro. 865, asentada en fecha 08 de julio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente al ciudadano ARMANDO JESÚS, insertas en los folios 07 –en copia simple- y 9 –en copia certificada- así como copias fotostática de las cédulas de identidad tanto de los hijos como del solicitante.
En fecha 20 de noviembre del 2015, la ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, supra identificada, asistida por los abogados Henry Giral y Lili García, supra identificados, presento diligencia dándose por notificada en la solicitud presentada por su cónyuge el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ.
En fecha 08 de diciembre del 2015, este Tribunal quedo en cuenta de lo manifestado en la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre del mismo año y ordeno citar al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del ministerio Público del estado Anzoátegui, junto con oficio, para que formule opinión al respecto a la solicitud presentada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
En fecha 03 de febrero del 2016, este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitó consignar a los autos original de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARCANO SANGRONES, así como informar a este Despacho Judicial si obtuvieron bienes en la comunidad conyugal, con lo cual cumplieron en fecha 15 de febrero del mismo año, consignando la Partida de Nacimiento Nro. 1329 de fecha 13 de junio de 1990 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Petare, distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL en copia certificada (folio 21 al 22).
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que EL SOLICITANTE alegó haber procreado durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres: ciudadanos DOUGLAS RAFAEL y ARMANDO JESÚS MARCANO SANGRONES, supra identificados y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el SOLICITANTE el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 26 de junio de 1988. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 23 de julio del año 2005, lleva a concluir que de los 27 años, 4 meses y 14 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, asistido por la abogada Lili García Velásquez, Inpre-Abogado Nro. 233.327, contra de la ciudadana NAYDA JOSEFINA SANGRONES CHIRINOS, asistida por los abogados Henry Giral y Lili García Velásquez –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 26 de junio de 1988, ante la Prefectura del distrito Sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 400. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del distrito Sucre del estado Miranda y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 400, de fecha 26 de junio de 1988, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 25 de febrero del 2016. -Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001845
GSA/tg
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