REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2015-000614
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal, correspondientes al presente expediente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nro. 875-746
Apoderado Judicial: Abogado Estalin José Fuenmayor Maita, cédula de identidad Nro. 8.224.697 e Inpre-abogado Nro. 36.460
Domicilio Procesal: Residencias Río Caroní, edificio Maturín, Piso 3, apartamento 3-1, municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Parte DEMANDADA: Ciudadanos LUISA MARGARITA LIZARDO de GAMBOA y RAFAEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 5.086.958 y 3.873.236, respectivamente.
Apoderado Judicial: Sin representación que curse en autos.
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del territorio
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente procedimiento se inicio por acción que por DESALOJO interpuso el abogado Estalin José Fuenmayor Maita actuando en representación ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, contra los ciudadanos LUISA MARGARITA LIZARDO de GAMBOA y RAFAEL GAMBOA, todos supra identificadas.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se le admitió el 20 de abril de 2015.
Alega la representación DEMANDANTE que su representado con el carácter de propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Cumaná, Calle Nro. 5 de julio de la parroquia Alta Gracia, municipio Sucre del estado Sucre, la arrendó en fecha 25/06/2010, mediante contrato privado por tiempo determinado a la parte demandada por un canon de arrendamiento de Bs. 700,oo, siendo que en caso de mora pagarán los arrendatarios los intereses por tal concepto, gastos judiciales y extrajudiciales por cobranza, un 20% del valor del canon de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios por mora en la entrega del inmueble y honorarios profesionales de abogado; la obligación de demostrar la solvencia de los servicios públicos y privados, eligiéndose como domicilio especial para todos los trámites judiciales y extrajudiciales la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la obligación de entregar el inmueble al incumplir una o cualesquiera de sus cláusulas y en caso de falta de pago de 2 mensualidades podrá su representado solicitar la desocupación y en consecuencia quedará resuelta la relación arrendaticia. Que los arrendatarios en fecha 19/11/2010 hicieron el último depósito de forma fragmentada por la cantidad de Bs. 550,oo como abono al mes vencido del “veinticinco de Octubre del Dos Mil Diez (25-10-2010)” (sic) y desde tal oportunidad hasta la fecha de interposición de su demanda no ha pagado ni siquiera un abono por las mensualidades vencidas, transcurriendo un total de 4 años, 4 meses y 24 días de insolvencia, es decir, 52 meses insolutos. Que la cláusula cuarta del contrato se convino expresamente que la falta de pago de 2 cánones consecutivos de arrendamiento, no obliga al arrendador a indemnizar a los arrendatarios por la terminación anticipada del contrato, quedan a salvo por parte del arrendador de exigir los cánones de arrendamiento insolutos, el pago de daños y perjuicios causados por la mora, pago de intereses moratorios legales, el pago por concepto de gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza y de honorarios profesionales por gestiones efectuadas. Que la nueva Ley de Arrendamientos de Vivienda establece para que proceda el desalojo, la falta de pago de 4 mensualidades. Razones por las cuales de conformidad con la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicita se decrete el desalojo del inmueble descrito en autos para que los arrendatarios procedan a desocuparlo y lo entregue libre de bienes y personas, en el buen estado que lo recibieron y solvente, reservándose el derecho de demandar los daños y perjuicios causados o que se causen y quede resuelto el contrato suscrito. Indicó que la cuantía de su demanda es por la cantidad de 36.400,oo equivalente en 242,666 Unidades Tributarias (U.T.). Solicitó que la citación de los demandados se efectúe en el lugar del inmueble arrendado.
Manifestó consignar como anexo a su demanda: contrato de arrendamiento; copia de libreta de ahorro y estado de cuenta a los efectos de demostrar con tales medios de prueba, dónde se efectuaban los depósitos y la falta de pago desde el 19/10/2010; poder de representación; providencia administrativa de procedimiento que llevó por ante la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda Nacional encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Sucre, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, según lo dispone los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que habilita la vía judicial.
Para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 55 de Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que: “Los Contratos de Arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado esta ubicado en la jurisdicción del municipio Sucre del estado Sucre, lo que de conformidad con la norma invocada trae como resultado al ser materia arrendaticia de orden público, la incompetencia de este Tribunal Octavo de Municipio en razón del territorio para tramitar el presente procedimiento. Por consiguiente, son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los municipios Sucre y Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre los competentes para conocer de la presente causa, a quienes deberán ser remitidas las presentes actuaciones. Así se declara y decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer en razón del territorio en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso el ciudadano CRUZ ELIGIO RIVERO, a través de au apoderado judicial abogado Estalin José Fuenmayor Maita, contra los ciudadanos LUISA MARGARITA LIZARDO de GAMBOA y RAFAEL GAMBOA, todos ut supra identificados. Así se declara y decide.
Por consiguiente, se ordena pasar las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los municipios Sucre y Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, una vez quede firme la presente decisión de declinatoria a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, a los 26 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de Independencia y 157º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. BP02-V-2015-000614
GSA/gsa
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