REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-001952.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOEL YHONNY CHIRINOS MENDEZ y LILIANA ALEXANDRA MEDINA SEVILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-14.814.246 y V-15.240.039 respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Andrés José Mata Rojas, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 183.842.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 08 de diciembre de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 2005, como consta en acta de matrimonio que anexan; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Residencias Sector El Samán, Calle Putucual, Conjunto Residencial “Las Pirámides”, Edificio Luna, Apartamento PB-2, en la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, no habiendo procreado hijos; que desde hace màs de cinco (05) años, es decir, del 19 de octubre del año 2010, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 114, de fecha 15 de octubre de 2005, asentada por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, entre los ciudadanos JOEL YHONNY CHIRINOS MENDEZ y LILIANA ALEXANDRA MEDINA SEVILLANO y copia de las cédulas de identidad de los enunciados solicitantes supra identificados.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero de 2016, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los conyugues han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el 15 de octubre de 2005. Esto, aunado la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 19 de octubre del año 2010, lleva a concluir que de los 10 años, 1 mes y 21 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que procede y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: JOEL YHONNY CHIRINOS MENDEZ y LILIANA ALEXANDRA MEDINA SEVILLANO, asistidos por el abogado Andrés José Mata Rojas –todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 15 de octubre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nro. 114. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 114 de fecha 15 de octubre de 2005, de los Libros de Matrimonio Civil correspondiente, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUANAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- En Puerto La Cruz, 03 de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Graciela Figuera Hernández.
La Secretaria.
En esta misma fecha de hoy y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández.
La Secretaria.
Exp. Nro. BPO2-S-2014-001915.-
GSA/gfh/yb.-
|