República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Puerto La Cruz: 18 de Febrero de 2016
204° y 156°

EXPEDIENTE: BP02-V.2015-000286

Visto el Escrito presentado en fecha 12 de Febrero del año que discurre, por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Abogada FLORENTINA SEPULVEDA R, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.815.335, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 31.461, mediante el cual da Contestación a la presente Demanda, en nombre de su Representada, SOCIEDAD MERCANTL CONEDIL, S.A, y a su vez procede a Reconvenir a la Actora, Abogada MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLO, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223, demandando la Nulidad de Contrato de Cesión, Daños Morales y Materiales; este Tribunal en relación a la aludida Reconvención, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con las normas contenidas en los artículos 28 a 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas atendiendo no solo a la materia y al territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo a la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Por su parte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Las normas anteriormente citadas se refieren a la posibilidad de intentar Reconvención o Mutua Petición, entendiéndose esta como la posibilidad que tiene el demandado de accionar a su vez contra el actor dentro de un mismo proceso, con una pretensión independiente, siendo necesario no obstante, que para que tal acción pueda ser ejercida adecuadamente y ventilada dentro del proceso que se le sigue, deben acatarse ciertas normas como las referidas a la compatibilidad de procedimientos, y a las reglas establecidas para la cuantía. Siendo entonces la cuantía en la Reconvención uno de los supuestos que modifica la competencia, es así como al plantearse en un proceso, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma cuando la cuantía le impida conocer de ella.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, que atiende al aspecto cuantitativo de la misma, para distribuir el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose su fundamento tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás Resoluciones, la forma de conocer este reparto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Representación Judicial de la Demandada-Reconviniente, en su Capítulo “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, procedió a estimar su Demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) equivalentes a Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (33.333,33 U.T.), excediéndose con ello, sobradamente la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, mediante Resolución No. 209-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados de Municipio y la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así las cosas, a criterio de este Tribunal, en el presente caso se ha producido un desplazamiento de la competencia por efecto del mayor valor en que fue estimada la aludida Reconvención, cuya cuantía entonces encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia; de lo cual se evidencia que le corresponde conocer a un tribunal distinto, por lo que resultaría dilatorio al presente juicio que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, cuando al perder competencia por la cuantía correspondería al juzgado competente, emitir el pronunciamiento al respecto. Es por ello que este Juzgador considera necesario declinar el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia que ostente la competencia por el valor según la estimación realizada en la Reconvención, para que sea este quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso; y así en efecto este Tribunal, se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA, para admitir la Reconvención Propuesta por lo que DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda. Remítase con Oficio el presente. Cúmplase.
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Ghilda Jiménez Mijares