REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 22 de febrero de 2016
205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROPMO), Conforme Al Acta Constitutiva Protocolizada En La Oficina Subalterna Del Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoátegui, Bajo El Nº 6, folio 30 al 35, Protocolo Primero, tomo 13,cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre del 1985, representada por el abogado LUIS JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadano ALICIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.190.514, domiciliada e la villa Nº 645, del Conjunto Residencial Puerto Morro, Jurisdicción Del Municipio Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui.
EXPEDIENTE: BP02-V-2014-001129
JUICIO: Cobro de Bolívares.-
Se contrae el presente Expediente a Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado LUIS JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092, en representación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROPMO), en contra de la ciudadano ALICIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.190.514, este Tribunal admitió la presente Demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, a los fines de que compareciera a dar su Contestación dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, como consta en auto de fecha 28 de julio del 2014 , cursante en el folio 62.-
Ahora bien, se observa en los autos, de acuerdo a la nota firmada por Secretaría, en el vuelto del folio 62, que fue en fecha 08 de octubre del año 2014, cuando la parte Demandante consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte Demandada, la ciudadana ALICIA QUIÑONES, y vista la diligencia de fecha 04 de diciembre del 2014, presentada por el Alguacil de este Tribunal de su traslado al lugar del domicilio señalado por la parte demandante en el escrito libelar, mediante la cual consigna resultas negativas de la citación de la parte demandada.
Es por lo que este Tribunal haciendo una revisión del presente expediente pudo observar, Que hasta la presente fecha no consta en autos, que la parte demandante haya realizado ninguna actuaciones concernientes a la citación del demandante habiendo pasado este mas de un año de lapso de tiempo, si bien es cierto que al no generarse ningún tipo de actuaciones por medios de las partes diligentemente en el proceso, en un periodo de tiempo de un año esto conlleva a la extinción de la instancia producto de la pérdida del interés procesal por las partes, como consta el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación con la extinción de la instancia:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el presente caso, se evidencia de autos que la parte Demandante no cumplió con esa carga procesal al no impulsar la citación de la parte demandada, trayendo como resultado, La falta de interés procesal generan como consecuencia la PERDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales.
En tal sentido, se observa que desde el día 04 de diciembre de 2014, siendo fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia con las resultas negativa de la citación de la parte demandada, y que hasta la presente fecha no consta interés alguno por la parte demandante a los fines de ser practicada dicha citación, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento se consumó la Perención de la Instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por Cobro De Bolívares, incoada por el abogado LUIS JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092, en representación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROPMO), en contra de la ciudadano ALICIA QUIÑONES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Ghilda Jiménez Mijares
Nota: En la misma fecha, siendo las una con tres minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
JNG/jnr
Exp- BP02-V-2014-001129
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