República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTES: MANUEL RAFAEL URBANO CABRERA Y ANAMILSA IRIZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.898.234 y V-5.484.774, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBÉN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.210. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-002008.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MANUEL RAFAEL URBANO CABRERA Y ANAMILSA IRIZA RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 08 de junio de 1976, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en calle la Línea, Portugal abajo, casa Nº17RA102, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres YSBELIA DE JESÚS URBANO IRIZA, JOSÉ RAMÓN URBANO IRIZA, ELVIS MANUEL URBANO IRIZA, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-8.288.191, V-12.980.713 y V-18.128.145, respectivamente; ni adquirieron bienes. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 08 de febrero de 1990.

En fecha 09/12/2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.

II

Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de junio de 1976, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 149, de fecha 08 de junio de 1976, que riela al folio 04 y su vuelto del expediente, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Así mismo, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos MANUEL RAFAEL URBANO CABRERA Y ANAMILSA IRIZA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.210, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 08 de junio de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 149, de fecha 08 de junio de 1976, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-

TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:24 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,