REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 12 de Febrero de 2016
204° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-001785
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA ARCAS DE CALDERON y ANTONIO JOSE CALDERON URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.192.923 y V-3.669.677; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, por lo ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARCAS DE CALDERON y ANTONIO JOSE CALDERON URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.192.923 y V-3.669.677; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 30 de Marzo de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron válidamente Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Guanta, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Marzo de 1975; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 46, folio 49, tomo I del año 1975”; la cual cursa al folio dos (02) del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Boulevard Toronima No. 33, casco central del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Asimismo manifestaron que en su unión matrimonial apenas se podía mantener en armonía a pesar de los esfuerzos no lograron reconciliación por lo cual deciden separarse de hecho, habiéndose prolongado la misma por mas de cinco años, por lo que no vislumbraron posibilidad alguna de reestablecer los vínculos afectivos.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MARYURY YANIRETH y PEDRO ANTONIO CALDERON ARCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.
V-12.915.452 y V-12.565.185 respectivamente; tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento No. 221 y 572 cursante a los folios cinco (05) y siete (07) del presente expediente; asimismo exponen que no adquirieron bienes de fortuna y que nada hay que reclamar por este concepto. Por ultimo solicitan se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se instó a los solicitantes que indiquen la fecha cierta de su separación de hecho, otorgándoseles para ello un lapso de treinta (30) días continuos.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia de la cónyuge ciudadana GLADYS JOSEFINA ARCAS DE CALDERON, asistida por la Abogada YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, antes identificadas, mediante la cual indica que el mes de Octubre de 1980, es la fecha cierta de su separación de hecho con su cónyuge el ciudadano ANTONIO JOSE CALDERON URBANEJA, previamente identificado.
Que en fecha 08 de Diciembre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2015
Que en fecha, 14 de Diciembre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la presente solicitud, sin embargo observa que los cónyuges no señalaron la fecha cierta de la separación de hecho y solicita a este despacho se inste a las partes a señalar la fecha correspondiente de la separación a los fines de ser tomada en cuenta al momento de dictar sentencia.
Que en fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se insta a las partes a que indiquen la fecha cierta de su separación de hecho, otorgándoseles para ello un lapso de treinta (30) días continuos; el cual en fecha 11 de febrero de 2016, se dejó sin efecto en virtud de que al momento de haber sido dictado, la parte interesada ya había subsanado la omisión en la fecha de la separación de hecho,
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 1980, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, y subsanado por la parte interesada la omisión en la fecha cierta de la separación de hecho, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARCAS DE CALDERON y ANTONIO JOSE CALDERON URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.192.923 y V-3.669.677; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 22 de Marzo de 1975 por ante el Registro Civil de Guanta, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 46, folio 49, tomo I del año 1975; que acompaña la solicitud. Y así se dice.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Anzoategui a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° No. 46, folio 49, tomo I del año 1975 una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2016, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001785. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-001785.
YC/tsr.-
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