REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 17 de Febrero de 2016.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2016-000143


SOLICITANTE: JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.554.

ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA PEREZ NEGRIN y/o JIMMY ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110 y 91.100, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.554 asistida por los abogados en ejercicio FABIOLA PEREZ NEGRIN y/o JIMMY ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110 y 91.100, respectivamente, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día cinco (05) de Febrero de 2016, admitiéndola en fecha 15 de febrero de 2016. A los fines de pronunciarse sobre la misma, previamente observa:
“Manifiesta la Solicitante entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-1.907.398, ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el día cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 95, Tomo I, la cual cursa al folio 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector el Maguey, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Apartamento B-05, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que su conyugue en fecha 03 de junio de 2015 de manera irracional y sin argumento alguno, procedió a desalojarla de su casa, con actos violentos y bajo amenazas, prohibiéndole el acceso a la misma, por lo que en fecha 02 de julio de 2015 presento denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Violencia contra la mujer, por la presunta violación de diversos delitos, ordenándose la realización de pruebas psicológicas a su persona y le fueron otorgadas medidas de protección, fijando su domicilio en Calle el Carmen, Edificio Guaica Real, piso 6, apartamento 6-1, Sector el Peñoral, Lechería. Con autorización del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en autos y que la autorización fue concedida por el lapso de seis (06) meses los cuales vencieron el 07-02-2016 y en virtud que necesita se le prorrogue dicho lapso o en su defecto se le otorgue una nueva autorización para separarse temporalmente de su domicilio conyugal por un lapso de seis (06) meses contados desde la fecha de culminación del lapso concedido, es decir, desde el 07 de febrero de 2016, conforme a lo previsto en el articulo 138 del Código Civil y convalide de esta forma la separación de la residencia común, toda vez que la misma ocurrió bajo circunstancias de amenazas a su integridad física y señala fijar su domicilio en la calle El Carmen, Edificio Guaica Real, piso 6, apartamento 6-1, Sector el Peñoral, Lechería ”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Expresa en su contenido el Articulo 138 del Código Civil lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”

Establece el Artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009:

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, segundas reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Observando este Tribunal que los hechos alegados y la documentación producida en autos, resultan suficientes, en consecuencia, se considera que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.554 asistida por los abogados en ejercicio FABIOLA PEREZ NEGRIN y/o JIMMY ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110 y 91.100, respectivamente, y en consecuencia, se le concede Autorización Judicial para Separarse del Hogar por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha 07 de Febrero de 2016, fecha la cual culmino la autorización otorgada por le Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Para que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, antes identificada, se traslade a la siguiente dirección: Calle el Carmen, Edificio Guaica Real, piso 6, apartamento 6-1, Sector el Peñoral, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a diecisiete (17) día del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-000143. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-000143.
YC/jn.-