REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 02 de Febrero de 2016.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-002041
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: GREGORIO VARGAS Y MARIA ERNESTINA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.863.306 y V-5.786.896, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha uno (01) de Diciembre de 2015, por lo ciudadanos GREGORIO VARGAS Y MARIA ERNESTINA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.863.306 y V-5.786.896, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.292, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día dos (02) de Diciembre de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 10 de Diciembre de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día uno (01) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 16, Libro 01, la cual cursa a los folios 03 y 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Mallorquín III, casa Nº 8, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui. “Que el día 03 de Julio de 1986, tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por veintinueve (29) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLA NAIROBIS VARGAS BRACAMONTES Y JOSE GREGORIO VARGAS BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.653.684 y V-18.027.303 y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR ESPECIAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2016. Que en fecha, 12 de Enero de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR ESPECIAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO VARGAS Y MARIA ERNESTINA BRACAMONTE.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos GREGORIO VARGAS Y MARIA ERNESTINA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.863.306 y V-5.786.896, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.292, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día uno (01) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 16, Libro 01 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en N° 16, Libro 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1983, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a dos (02) día del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-002041. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-002041.
YC/jn.-
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