REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 22 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO Nº BP02-V-2015-001863
PARTE DEMANDANTE: JOANA NUNES DE PATOILO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la de identidad Nº E-221.691.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS GUERRA GUZMAN y FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.052 y 15.282; respectivamente
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INFREMARCA (Industria de Frenos Martínez de la Riva, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 1989, bajo el Nº 19, Tomo A-14, firmado mediante documento autenticado, ante la Notaria de Barcelona, en fecha 6 de diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14; Representada en la persona de su presidente el ciudadano JORGE MARTINEZ DE LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.256.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ZAMORA, inscrito en el Inspreabogado bajo el No. 82.518.
Vista la reconvención interpuesta en contra de la demandante ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-221.691, por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ LA RIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.041.256, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil Industria de Frenos Martínez de la Riva C.A. (INFREMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril del año 1.989, bajo el N° 19, Tomo A-14, asistido del abogado PEDRO ZAMORA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 82.518, al momento de dar contestación a la demanda en su escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuenta de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quién resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De igual manera establece el artículo 39 del referido Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
En el presente procedimiento observa este Tribunal que, la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual además de negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos alegados como respecto del derecho invocado en ella, también presentó reconvención a la demanda, en el cual a pesar de que no lo manifiesta expresamente, de la lectura de la misma se deduce que es por incumplimiento del contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un Local Comercial ubicado en la Calle Sucre, identificado con el N° 11-20, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 775,75 metros cuadrados y es objeto de la presente demanda, fundamentando la recusación en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.276 del Código Civil.
De igual forma de la lectura del escrito de contestación y reconvención se observa que la parte reconviniente no expresa en el texto de la reconvención o mutua petición el monto de la cuantía que establece para esa reconvención, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer de ella; es decir, admitirla y sustanciarla, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de procedimiento Civil, así como tampoco señala el monto o valor en unidades tributarias que debe ser expresada en la misma, conforme lo exige el artículo 1, literal B de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, por cuanto la reconvención debe contener y satisfacer los mismos extremos de ley exigidos para las demandas, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicha reconvención en los términos que ha sido presentada, por no darle cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente señaladas, y así se decide.
Por tales razones, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUSTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención presentada en fecha 17 de febrero de 2016 por la parte demandada INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA C.A (INFREMARCA) en contra de la parte demandante ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO anteriormente identificados, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.’
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3.25 pm).
LA SECRETARIA.
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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