REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 29 de Febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO Nº BP02-V-2015-001760


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL RIF J-30753917-8; según acta de Asamblea de Propietarios debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 03/03/2015, bajo el No. 007; folio 50; tomo 047.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.231.
PARTE DEMANDADA: VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.399.434, domiciliado en Towhouse distinguido con el Nº “21”, ubicado en planta baja (PB) y nivel uno (01) del edificio La brújula, parcela M-12 del conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.832.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2016 por CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.231 en su carácter de apoderado judicial de la demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL; y por la parte demandada el ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.399.434 asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO YEGRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. V-91.832; el Tribunal lo agrega a los autos; y a los fines de pronunciar su decisión, previamente observa:
Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Vigente, en relación con la transacción:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Asimismo en cuanto a la norma adjetiva transcrita en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente relacionado con la transacción dispone en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
De igual forma la doctrina ha establecido que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
De las normas transcritas anteriormente, se evidencia que el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2016, por las partes mediante el cual han celebrado de forma voluntaria una Transacción Judicial y haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su escrito, ponen de esa manera fin a la controversia planteada, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que tanto el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para transigir, desistir y convenir, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de Febrero de 2016, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DE SOL; contra el ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, todos plenamente identificados en autos, quedando dicha transacción pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ

Seguidamente, siendo las once y veinte minutos de la tarde (11:20 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ


ASUNTO Nº BP02-V-2015-001760