REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICEPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTES: PEDRO LUIS PEREZ GARCIA y ROSIRYS MARIA URRIOLA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.052.298 y V-23.729.726 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LOLIMAR TORRES MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.522 y de este domicilio Anzoátegui de Anaco Estado

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por libelo presentado en fecha 21 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos: PEDRO LUIS PEREZ GARCIA y ROSIRYS MARIA URRIOLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.052.298 y V-23.729.726 respectivamente, asistidos por la Abogada LOLIMAR TORRES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 201.522 de este domicilio con el debido acatamiento ocurro ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:

CAPITULO I

Que en fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Diez (18-09-2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Vista Alegre A, calle Simón Bolívar s/n, Municipio Anaco de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearos hijos. Así mismo, argumentan que tienen una ruptura prolongada demás de cinco años (05) años, la cual se ha mantenido inalterable, habiéndose perdido los afectos típicos de la pareja matrimonial relativo a la convivencia, por lo cual deciden separarse de hecho y de mutuo acuerdo, estableciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliarse y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03 de Febrero de 2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2016, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados: Configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y Tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien así decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, PEDRO LUIS PEREZ GARCIA y ROSIRYS MARIA URRIOLA RUIZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos, PEDRO LUIS PEREZ GARCIA y ROSIRYS MARIA URRIOLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-25.052.298 y V-23.729.726 respectivamente, en fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Diez (18-09-2010) , por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotado en el Acta N° 219, Folios 51 al vto de los libros llevados por ese Despacho para el año 2010.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.

En esta misma fecha (19-02-16), previa las formalidades de Ley, se publican la sentencia y se agrega al expediente original signado bajo el No. 16-5993.Conste.-

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.