REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 10 de FEBRERO de 2016
205º y 156º

CAUSA No. 357-A-F-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ.

DELITO: HURTO FRUSTADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem.

VÍCTIMA: OSWALDO JOSE SALAZAR ZABALA.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/02/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Febrero de 2.016, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Girardot, cerca de la Clínica Popular de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO y JESUS ANTONIO MAESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO FRUSTADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 10 de FEBRERO de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 1:00 de la tarde de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (10/02/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. OLAISA MARTINEZ; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HURTO FRUSTADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada, Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/02/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, el cual establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 07-02-2016; contenida en el expediente en la cual se mencionada que: en fecha 07 de Febrero de 2016, siendo las 05:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad UP-316 conducida por el Oficial (IAPANZ) Juan Rebanales, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.889.912 por diferentes sectores del Municipio Freites, recibieron llamada telefónica del jefe de los servicios, informándoles que se trasladaran a la Calle Girardot del Sector La Capilla donde presuntamente un sujeto se introdujo a una vivienda, se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con el dueño de la casa, ciudadano OSWALDO SALAZAR, quien les informó que lograron observar a un ciudadano que estaba amarrado y ensangrentado en la reja del frente de la casa, el cual informo que el mismo se introdujo en su vivienda por el garaje y fue entregado por el ciudadano propietario de la vivienda y procedieron a trasladarlo al Hospital Luis Alberto Rojas de Cantaura, para ser chequeado al igual que el ciudadano OSWALDO SALAZAR, el cual presentó según diagnostico médico traumatismos múltiples, escoriaciones en antebrazo izquierdo, equimosis en antebrazo izquierdo, traumatismo en la rodilla izquierda y crisis hipertensiva, los funcionarios al notar que estaban ante un delito de flagrancia le informaron al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que quedaba detenido por estar incurso en un delito previo leerle sus derechos, trasladándolo hasta la Coordinación Policial donde quedó identificado como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Girardot cerca de la Clínica Popular de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 10/02/2.016, luego de establecerse la precalificación del delito de HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem; este no se encuentran dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO le dé cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Girardot, cerca de la Clínica Popular de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO y JESUS ANTONIO MAESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO FRUSTADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem; prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del R.I.F., Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; donde quedará retenido hasta tanto su representante, ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN TUPURO le de cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 10 días del mes de FEBRERO de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), y se agregó al expediente 357-A-F-2016-A. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.