TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 25 de Febrero de 2016
204° y 156°

SOLICITANTE (S): BERTA ANGELINA RIVAS VILLAZANA y RAMON WILFREDO ROMERO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.519 y V-5.996.222, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MORENO OBANDO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 100.104, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, incoada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos: BERTA ANGELINA RIVAS VILLAZANA y RAMON WILFREDO ROMERO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.519 y V-5.996.222, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 100.104, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; donde indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha: 13 de Diciembre del año 1984, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al libelo, indicaron además que durante su matrimonio, haber procrearon dos (02) hijos de nombres: MILFRE JOSE ROMERO RIVAS y WILFRE JOSE ROMERO RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-19.390.842 y V-17.453.057, respectivamente; relataron que no adquirieron bienes, informaron a este tribunal que en el mes de abril del año 2007; interrumpieron su vida en comuna se separaron por inconvenientes surgidos entres ellos, difíciles de superar originando que su relación llegara a su punto final.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza a más de cinco (5) años de separación.

Corre inserto al folio siete (07) auto dictado por este Tribunal de fecha: 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Competente de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio ocho (08), diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual da cuenta al ciudadano Juez, que notificó a la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (de Guardia), y consigna la Boleta de Notificación folio Nueve (09).

Corre inserto al folio diez (10), diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (de Guardia), en las cuales expone que observó que en el escrito de solicitud no se señala la fecha de separación, requisito esencial previsto en el articulo 185-A, por lo que solicita a este tribunal a instar a los conyugues a señalar la misma.

En fecha 19 de Enero del año 2016, mediante diligencia suscrita por los conyugues, subsanan el error objetado por la representación Fiscal mediante auto se ordena agregar y notificar nuevamente a la fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (de guardia) a los fines de que proceda emitir su opinión al respecto (folios once y doce) ambos inclusive.

Corre inserto al folio trece 13 diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual da cuenta al ciudadano Juez, que notificó a la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (de Guardia), y consigna la Boleta de Notificación folio catorce (14).

En fecha 03 de Febrero del año 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana suscrita por la ciudadana EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera (E) auxiliar especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta que “…no existe objeción que hacer al respecto…”Folio quince (15).

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha: 13 de Diciembre del año 1984 por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, folio Nº Vto 08 de fecha 13 de diciembre de 1984 de los libros de los llevados por la Referido Registro Civil para el año 1984, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, y así se decide.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en la calle sucre, casa s/n de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, manifestando que no adquirieron bienes y que procrearon dos (02) hijos de nombre: MILFRE JOSE ROMERO RIVAS y WILFRE JOSE ROMERO RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.390.842 y V-17.453.057, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza.

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que, desde el: 17 de Noviembre de 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que de un simple cómputo se afirma, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indefectiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público Competente; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…)
Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.
(…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y
causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:

a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.

b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.

En tal sentido, y recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que, si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los ciudadanos: BERTA ANGELINA RIVAS VILLAZANA y RAMON WILFREDO ROMERO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.519 y V-5.996.222, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 100.104, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera conjunta, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos: BERTA ANGELINA RIVAS VILLAZANA y RAMON WILFREDO ROMERO COA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.519 y V-5.996.222, respectivamente, en consecuencia: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: BERTA ANGELINA RIVAS VILLAZANA y RAMON WILFREDO ROMERO COA, antes identificados; en fecha: 13 de diciembre de 1984; por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 95, folio Nº Vto. 08, de fecha 13 de Diciembre de 1984, de los libros llevados por la referida Prefectura Civil para el año 1984; Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

Notifíquese a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

Líbrese Oficio al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Parroquia Cancagua del Estado Miranda, a objeto de notificarle sobre el presente fallo y acompáñesele copia certificada del mismo, y así se decide. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 2.30 de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3324-2016. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER//RS.