REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2016-00004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: WILLIAMS JOSE YAGUARE PIAMO y MARISOL AREVALO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.939.298 y V.-10.940.943 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FARAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.398, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 215.522, con domicilio procesal en la Urbanización Parque Las Colinas, Calle A, Casa No. 12, Pto de referencia al lado del Campo Santo de Jardines de Guanipa, Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui.
Visto el libelo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 19/01/2016, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 20/01/2016; la cual fuera presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE YAGUARE PIAMO y MARISOL AREVALO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.939.298 y V.-10.940.943 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE FARAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.398, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 215.522, con domicilio procesal en la Urbanización Parque Las Colinas, Calle A, Casa No. 12, Pto de referencia al lado del Campo Santo de Jardines de Guanipa, Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el Cuatro del mes de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (04/04/1986), y mientras su conyugal procrearon Seis (6) hijos de nombres WILLIANS JOSE, MIRIANKIS ELIZABETH, MOISES JOSUE, JUNIOR JOSE, ISAIS ANTONIO, siendo WILLIANS JOSE menor de edad con 17 años de edad.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “G” lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio de conformidad con el Articulo 185-A, y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia. Cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se evidencia y según el criterio fiscal que existe un adolescente procreado por los solicitantes y visto que en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “G”, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón a que cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN SEDE EL TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE YAGUARE PIAMO y MARISOL AREVALO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.939.298 y V.-10.940.943 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE FARAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.398, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 215.522, con domicilio procesal en la Urbanización Parque Las Colinas, Calle A, Casa No. 12, Pto de referencia al lado del Campo Santo de Jardines de Guanipa, Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN SEDE EL TIGRE. Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARAIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARAIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-
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