REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 18 de Febrero de 2016
205º Y 156º
ASUNTO: BP12-S-2016-000128
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE RECTIFICACION DE PARTIDA
SOLICITANTES: YULY MARLENE ESCOBAR DE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.959.160.
ABOGADO APODERADA: CRUZ DEL VALLE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.254.776.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana YULY MARLENE ESCOBAR DE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.959.160, debidamente Apoderada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.254.776; en este sentido alega la solicitante que le urge rectificar su Acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentada en el Libro 01, Folio Nro. 127, correspondiente al año 1969, de fecha 30/06/1968, en el sentido solicita se sirva rectificar la misma ya que allí se le identificó la fecha de nacimiento 30/07/1968 siento el correcto 30/06/1965, y obedeciendo tal rectificación a la necesidad en realizar tramites legales que ameritan tal corrección, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente los artículos 88 y 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, nos hablan de la procedencia de la rectificación así como de los errores materiales materiales, Artículo 89 “se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (negritas y cursivas nuestros)
Asimismo, establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se observa que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación Judicial de las Actas de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se evidencia que la solicitante pretende la rectificación de un error material constituido por el error de datos en cuanto a un numero en la fecha de su nacimiento, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye un acto meramente de carácter administrativo, al cual puede ser subsanado por ante el Registro Civil del Municipio donde fuera emitida la ya analizada partida de nacimiento, lo que claramente se evidencia un incumplimiento a las características generales de las actas previstas en los Artículos 88 y 89 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que no afecta el fondo o la validez de la referida acta, rectificación que se pretende, e igualmente fundamenta su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Disposiciones Derogatorias Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en el Articulo 769, de los Ordinales 4° y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 89 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadano, por contravenir su solicitud con la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado, y por contravenir los requisitos establecidos en el Articulo 769, de los Ordinales 4° y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 89 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-
|