REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: BP12-S-2016-000070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – FAMILIA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: CARMEN FELICITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.156.073.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973.


Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: CARMEN FELICITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.156.073, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973. En éste sentido, alega la solicitante que fue madre y única universal heredera de la cujus ciudadana: JENNY JOSE MARIN MORENO, quien era venezolana, que en fecha 09/10/2015, falleció ab-intestato en la Calle Ricaurte, Urbanización Manzanares, P.B, Torre Carúpano, Apto. 4, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta de Defunción Nº 1925, quien residía en la Calle Ricaurte, Urbanización Manzanares, P.B, Torre Carúpano, Apto. 4, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; por lo cual solicita se le declare como única y universal heredera a su persona.


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón a el planteamiento anteriormente efectuado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por la ciudadana: CARMEN FELICITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.156.073, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO GUZMAN, por contravenir lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-

LA JUEZ TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-