REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000123
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: VICTOR RAFAEL VALENZUELA LIRA y la sucesión GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.025.718 y RIF J407220098, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana ABG. VANESSA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.388.
Vista la SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en fecha 29/01/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALENZUELA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.718 y LA SUCESION GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA, inscritos bajo el Registro Único de Información Fiscal RIF J-407220098, y debidamente asistidos por la ciudadana ABG. VANESSA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.388; por medio de la cual solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los términos señalados en el libelo de la solicitud.
En este sentido, ambos solicitantes acordaron en todas y cada una de las partes por la vía AMISTOSA, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALENZUELA LIRA Y GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA, titulares de la cédula de identidad el primero de ellos bajo el N° V-4.025.718 y la segunda N° V-5.487.162, quien falleciera ab-intestato el día 31/08/2015 y siendo declarados como Únicos y Universales Herederos de la prenombrada ciudadana mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio en fecha 14/10/2016, a sus legítimos hijos los ciudadanos VICTOR MANUEL, CAROLINA DEL VALLE Y VANESSA DEL VALLE VELENZUELA BARRIOS, todos integrantes de la sucesión que hoy representan SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098; y que forman parte de la comunidad de gananciales de los prenombrados ciudadanos, son: el 50% de los derecho de propiedad que posee sobre:
PRIMERO: un bien inmueble que consta de UNA CASA de habitación ubicada en la Calle Quince (15) Norte (prolongación Av. Whiston Churchill de la ciudad de El Tigre; y circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Coromoto Sanchez, midiendo cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70Mts), Sur: Ana Silva Herrera, midiendo cuarenta y siete metros (47,00Mts), Este: calle 15 norte, midiendo veintidós metros (22,00Mts), Oeste: Blanca Morales y Jorge Duno, midiendo diecinueve metros con veinte centímetros (19,20Mts) dando una superficie total de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.035,25 Mts2) existiendo una casa construida, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registros del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual esta anotado bajo el Nro. 37, folios 170 al 173, protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1989. Anexando documento del inmueble marcado con la letra (F). Y en virtud de lo expuesto han decidido de mutuo acuerdo que el inmueble quede en propiedad y posesión única y exclusiva de la SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098.
SEGUNDO: El cincuenta 50% de los derechos que posee sobre un VEHICULO marca: Ford, modelo: Explorer 7AB Sport Wagon, Año: 1998, Placa: AAG52W, Color: verde, Serial del motor –W A45507, Clase camioneta, Uso: Particular. Anexando Registro de vehiculo marcado con la letra (G). Y en virtud de lo expuesto han decidido de mutuo acuerdo que el bien mueble quede en propiedad y posesión única y exclusiva de la SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098.
El cincuenta 50% de los derechos que posee sobre un VEHICULO, marca: Toyota, Modelo: Yaris sport, Tipo: coupe, Placa Nº: AA466EF, Serial Nº JTDW923285092001, Motor Nº 2NZ-4863156, Año: 2008, Color: azul oscuro mica. Anexando registro de vehiculo marcado con la letra (H). Y en virtud de lo expuesto han decidido de mutuo acuerdo que el bien mueble quede en propiedad y posesión única y exclusiva de la SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098.
Asimismo los solicitantes expresaron en su solicitud que esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALENZUELA LIRA Y GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA, y en consecuencia se hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que el solicitante ha decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiesta en su escrito de solicitud partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, existente entre su persona y la ciudadana fallecida GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA representada en este acto por la SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098, antes identificada, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada VANESSA VALENZUELA, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27/05/2004, mediante el cual se Declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y a su vez señalan ser los copropietarios de los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo. En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; lo cual se ajusta a lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente solicitud versa sobre una partición amigable o de mutuo acuerdo.
Así las cosas igualmente se observa, que una de las partes solicitantes es la SUCESIÓN GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF N° J-407220098, representada por los ciudadanos VICTOR MANUEL, CAROLINA DEL VALLE Y VANESSA DEL VALLE VELENZUELA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.745.661, V-18.453.395 y V-20.172.484, respectivamente; quienes son legítimos herederos de la ciudadana GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA, y quienes ostentando tal condición, a saber, representan a su difunta madre en todos sus derechos, así lo ha dispuesto nuestra legislación venezolana en cuanto a las normas que regulan el orden de suceder, y estas se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; …”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y por representación de los hijos premuertos corresponde a sus descendientes. (negritas lo nuestro)
En este sentido, esta Juzgadora, evidencia que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALENZUELA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.718 y LA SUCESION GLADYS AMELIA BARRIOS MOTA RIF J-407220098 debidamente asistidos por la ciudadana ABG. VANESSA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.388, en la forma y en los términos por ellos convenida en su escrito de solicitud, y antes señaladas en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación de bienes antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, suficientemente descritos en esta sentencia, dándole el correspondiente carácter de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del libelo de la solicitud y de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con Sede en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de La Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
|